REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Marzo del 2009
197 ° y 149 °
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO:
GH02-X-2009-000008


CAUSA PRINCIPAL:
GP02-L-2008-000959


DEMANDANTE:
JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.839.283.-


APODERADO JUDICIAL:
LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 67.862.-

DEMANDADA:
PERLAM, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL:
PABLO SEGUNDO LAMPE CUMARE Y PEDRO MANUEL PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.596.923 y 8.557.575










DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.839.283 asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LUGO debidamente identificado, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 67.862 contra la sociedad mercantil PERLAM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2008, el cual fue debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
La presente demanda fue admitida en fecha 07/07/2008 y en consecuencia se ordena notificar a la demandada en la dirección señalada por el actor en su libelo de la demanda, notificación que se hizo efectiva en fecha 10 de junio de 2008 tal como dejó constancia de ello el alguacil del tribunal que riela al folio 58 del presente expediente.-
Dando paso a la audiencia preliminar ambas partes comparecen por medio de apoderados judiciales, tal como se evidencia de los poderes que constan en el folio 60 de la parte actora y en el folio 62 de la parte demandada, en donde consta la representación que se les acredita.-
Dándose por concluida la fase de mediación se ordena la remisión del expediente a juicio que previa distribución le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa y una vez cumplida con la sustanciación correspondiente y fijada la fecha para la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la demandada presentan diligencia a través del abogado ALEXIS ZAMBRANO donde exponen que RENUNCIAN al poder otorgado por la demandada, que riela al folio 83.-
El Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa a la demandada a ordenado la notificación de la misma sobre la renuncia, a los fines de que se sirva instar a abogado de confianza que lo asista o represente en el presente juicio, siendo infructuosa la misma.-
Ante tal situación el abogado LUIS EDUARDO LUGO, presenta diligencia en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante lo cual solicita al Tribunal acuerde “cualquier medida cautelar que considere pertinente”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
El abogado de la parte actora, solicita medida cautelar, debido a:

- Vista la renuncia de los coapoderados de la parte demandada.-
- La imposibilidad de hacer efectiva la notificación.-




DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de probabilidad, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
En cuanto al periculum in mora y En cuanto al fumus boni iuris, que se encuentra explícitamente consagrado en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil y el mismo rige por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas, como las del caso que nos ocupa, y como ha sido señalado las actas que conforman el presente proceso no son una mera hipótesis ni suposición son a juicio de este Tribunal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiere, por la conducta contumaz de los representantes de la empresa demandada tendientes a burlar la efectividad de la futura sentencia.-
Para que procedan las medidas cautelares que se consideren adecuadas, este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, como lo es:
- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo:
En el caso bajo estudio, quien Juzga observa que la demandada estando al tanto de la existencia de la presente demanda, otorgando inclusive poder para ser representado en el mismo, a expuesto una conducta contraria a la responsabilidad procesal, tal como se desprende de las actas, cuando se observa:
a. Que en las prolongaciones de la audiencia preliminar la juez solicitó la presencia de la representante legal como necesaria para la mediación, sin que la misma haya sido posible (ver folios 66 y 67).-
b. La razón de los abogados para presentar la renuncia del poder cuando señalan: “…que desde el propio inicio de la presente causa, nos ha sido imposible comunicación personal y/o telefónica con los directivos y representantes de PERLAM, C.A….” (folio 84).-
c. La notificación infructuosa del alguacil, “…por encontrarse cerrado sin personas a quien notificar…” (folio 88)

Lo anteriormente expuesto, si no son medios probatorios, son actos procesales de los cuales emanan una presunción para que esta Juez considere que están llenos los extremos a los fines de declarar procedente la medida cautelar solicitada por el demandante de autos, toda vez que las medidas preventivas se decretan están destinadas a asegurar el posible resultado favorable, de la sentencia condenada que habrá de recaer en el juicio respectivo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley acuerda la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra la empresa demandada PERLAM, C.A. entidad mercantil, de este domicilio, inscriba bajo el Nº 74 , tomo 14-A de fecha 1º de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena EMBARGAR PREVENTIVAMENTE CREDITOS Y ACREENCIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE LA DEMANDADA representados en CONTRATOS DE OBRA No. UP-07-00.42 de fecha 16 de diciembre de 2007 con el INSTITUTO DE VIVIENDA EQUIPAMENTO DEL ESTADO CARABOBO PARA LA CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN DE EXTERIOERES Y OBRAS ADICIONALES DE VIVIENDA en el Sector 3 de la Ciudadela Tacarigua Municipio Los Guayos hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.F. 27.732,00) cantidad ésta que representa la cantidad líquida doble demandada que lo es TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SES (Bs.f. 13.866,00) conformada por conceptos prestacionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva del Sector de la Construcción. Déjese copia de la presente decisión en la causa principal. Se exhorta a las partes que en lo sucesivo las actuaciones relacionadas con la presente Medida deberán producirse en el presente CUADERNO SEPARADO. En Valencia a los veinticinco días del mes de marzo del año 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA SECRETARIA,


LISBETH MORILLO MENDOZA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.
LA SECRETARIA,


LISBETH MORILLO MENDOZA