REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Marzo de 2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-S-2006-000723
DEMANDANTE
LUIS RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.820.
APODERADA JUDICIAL
JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.361.
DEMANDADA
FORD MOTOR DE VENEZUELA,S.A.
APODERADO JUDICIAL
FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903.
MOTIVO
CALIFICACION DE DESPIDO
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 25 de marzo de 2009, comparece LUIS RAMON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.820, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.361, por una parte, y por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.903, con el carácter de apoderado de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y exponen:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano LUIS RAMON COLMENARES demandó a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a fin de que el Tribunal competente Calificara el Despido de que fue objeto alegando que la accionada lo había despedido en forma injustificada.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la accionada consignó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.856.177,75) a favor de Colmenares (Hoy, Bsf. 19.856,18), monto éste que comprende los siguientes conceptos: Días trabajados, vacaciones legales, vacaciones contractuales, bono vacacional, fondo de ahorro, Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero artículo 108 LOT, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bsf. 40.101,72. A dicho monto deduciéndole conceptos de ley, tales como: Seguro social, seguro de paro forzoso, Ley de política habitacional, anticipo a cargo del fideicomiso, y proveeduría, que dio un total líquido de Bsf. 19.856,18 a favor del prenombrado Colmenares. Sin embargo, el demandante impugnó dicha consignación alegando que estaba incompleta por cuanto se le había descontando supuestos anticipos recibidos durante la relación de trabajo, y por cuanto no le habían pagado aún el corte de cuenta estipulado en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997; asimismo reclama horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, días domingos y feriados trabajados, bono nocturno, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes, utilidades pendientes, salarios caídos, salarios retenidos, y los intereses respectivos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, manifestó que nada se le debe por los conceptos referidos, dado que las deducciones devienen en razón de que el demandante había solicitado en distintas oportunidades anticipos a cuenta del fideicomiso que posee el trabajador en un ente fiduciario; y en cuanto al corte de cuenta, la empresa se lo pagó incluidos los intereses respectivos, para el momento en que se efectuó la reforma de la ley en junio de 1997. En cuanto a las horas extras, domingos, feriados y bono nocturnos reclamados, nada se le debe por cuanto no los trabajó. En lo atinente a días adicionales de la prestación de antigüedad los mismos fueron pagados en la oportunidad en que se causó el derecho; en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios pendientes reclamados, nada debe la empresa, por cuanto dichos conceptos fueron honrados al momento en que nació el derecho respectivo; en cuanto a los salarios caídos reclamados son improcedentes toda vez que la accionada pagó las prestaciones sociales incluso antes de ser notificada de la presente demanda. Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante los actos efectuados hasta ahora, las partes, siempre han mantenido interés en transarse en la presente causa, la parte demandada, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece pagar a LUIS RAMON COLMENARES, también identificado, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.143,82), los cuales sumados a la cantidad que se encuentra consignada en el juzgado Décimo de SME del Trabajo en el expediente signado GP02-S-2006-000716 (BsF 19.856,18), da un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00). Y en este mismo acto, LUIS RAMON COLMENARES ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bsf. 30.000,00 que me hace el apoderado de Ford Motor de Venezuela, S.A., discriminado así: 1) La cantidad de Bsf. 19.856,18 que retiraré del Juzgado Décimo de Sustanciación antes referido, y 2) Cheque Nº 46667146, emitido en fecha 24 de marzo de 2009, a mi nombre, contra el Banco BANESCO Banco Universal por Bs. 10.143,82 que recibe en este acto a mi total y entera satisfacción. Asimismo declaró: que las deducciones efectuadas en la liquidación por terminación de la relación de trabajo son correctas, por ser procedentes, de manera que, con los pagos que me hace la empresa en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos relacionados con la relación de trabajo que nos unió.” Ambas partes, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitan del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la transacción realizada por las partes, no es contraria a derecho y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, procede a interrogar al ciudadano LUIS RAMON COLMENARES, sobre el alcance y consecuencias de la presente transacción y si está de acuerdo con la misma, que respondió: que si está de acuerdo, y que si sabe de los alcances de la presente transacción, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgadora HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cinco (05) copias certificadas de la presente acta en este acto de un mismo tenor a un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
EL TRABAJADOR EL ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria Accidental,
TEYLU SEPÚLVEDA CHIRINOS
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