REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-001227
DEMANDANTE MIRIAN ROSA CASTEJON ROMERO, ADDIS MINERVA SALAZAR FUENMAYOR y MARIA ANGELICA SALAS GUZMAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS Inpreabogado Nros. 15.634, 62.064 y 118.368
DEMANDADA: KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ y KAMIL ZELAA. Inpreabogado Nos. 106.002 y 106.001, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Junio de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara las ciudadanas MIRIAN ROSA CASTEJON ROMERO, ADDIS MINERVA SALAZAR FUENMAYOR y MARIA ANGELICA SALAS GUZMAN, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.028.018, 17.173.031, 18.612.580, representadas por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, representadas por los abogados MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ y KAMIL ZELAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.002 y 106.001, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de junio del 2008.
Admitida la demanda en fecha 16 de Junio del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Julio del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 25 de Julio del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de Enero Enero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 28 de Enero del 2009 compareció la abogada MARILYN BENITEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios.
En fecha 29 de Enero del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2009.
En fecha 18 de Febrero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Marzo del 2009, difiriéndose el dicto el dispositivo oral del fallo para el 27 de marzo del 2009, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MIRIAN ROSA CASTEJON ROMERO, ADDIS MINERVA SALAZAR FUENMAYOR y MARIA ANGELICA SALAS GUZMAN, contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Que laboraron en forma personal y exclusiva para la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A. como peluqueras y las funciones que realizaban para la empresa demandada consistía en cortar, secar cabello, colocar los tintes a la clientela que asistían a la peluquería.
2.- Que el trabajo siempre lo ejecutaban con los instrumentos y materiales que les suministraba la empresa, a cambio de esta labor o trabajo la peluquería accionada les cancelaba un salario semanal.
3.- Que los precios que se le cobraban a los clientes por diferentes cortes, tinte y secados o cualquier otra actividad relacionada con la rama de la peluquería eran fijadas exclusivamente por la empresa demandada.
4.- Que tenían la obligación de cumplir con un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora para almorzar, de lunes a sábado y tenían como día de descanso el domingo.
5.- Que están llenos los extremos exigidos, por cuanto que existe el pago de un salario por un trabajo realizado, existe la ajeneidad por que el trabajo que realizaban era por cuenta de la empresa y cumplían un horario de trabajo, es decir el desempeño de su labor fue por cuenta ajena ya que trabajaban bajo la supervisión y subordinación, les cancelaban un salario y cumplían un horario de trabajo, estando llenos los extremos exigidos para conformar la relación laboral como lo establece el artículo 39 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que después de haber laborado en forma interrumpida fueron despedidas en forma injustificada el día 09 de junio del 2008, a pesar que para ese momento se encontraban amparadas por el decreto de inamovilidad emitida por el Ejecutivo Nacional.
7.- Que acudieron en varias oportunidades a la empresa aquí demandada tratando de cobrar sus prestaciones sociales a que tenían derecho de acuerdo a la constitución vigente y la L.O.T. sin embargo ha sido imposible, por tal razón es que se han visto obligadas a recurrir ante los tribunales laborales para lograr su pretensión.
8.- Que a continuación señalan el cálculo de sus prestaciones sociales:
MIRIAN ROSA CASTEJON ROMERO
Fecha de Ingreso: 02/02/2001
Fecha de Egreso: 09/06/2008
Tiempo de Servicio: 7 años, 4 meses y 7 días
Salario diario promedio a la terminación de la relación laboral: Bs. 38,33
9.- Que la Prestación de Antigüedad, para el cálculo se tomo el salario devengado mensualmente y lo dividió entre días del mes, dándole como resultado el salario promedio mensual
Se calcula la alícuota de utilidad, para ello tomo 15 días de utilidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 174 y posteriormente se multiplico por el salario diario promedio y el resultado se dividió entre 360 con lo cual le da la alícuota de utilidades.
Se calcula la alícuota de Bono Vacacional, tomando los días de bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 226, luego se divide entre 360 días, da un factor que posteriormente se multiplica por el salario diario promedio, con lo cual da el valor de la alícuota de bono vacacional.
Para calcular el salario integral, se sumo el salario diario promedio, mas la alícuota de utilidades y se sumo la alícuota del bono vacacional, dicho salario integral lo multiplica por 5 días por mes que establece la ley dando la cantidad mensual abonada por el concepto de antigüedad.
10.- Que en el cuadro señalado en el libelo se presenta el calculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes tomando en cuenta el tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 2 días.
11.- Que da un total de antigüedad de Bs. 13.415,28
12.- Que el cálculo de los intereses fue realizado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela dando como resultado las cantidades de Bs. 5.403,36.
13.- Que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones, ni disfrute de los periodos correspondiente a los años 200-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 que le correspondían de acuerdo al artículo 219 de la L.O.T. debido a que estos se las deben cancelan por el último salario diario promedio devengado al momento de la terminación laboral.
14.- Que la empresa demandada le adeuda 126 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2001/2002 15 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2002/2003 16 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2003/2004 17 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2004/2005 18 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2005/2006 19 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2006/2007 20 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2007/2008 21 días de vacaciones no canceladas
15.- Que el calculo se realizó multiplicando los 126 días de la vacaciones vencidas que la empresa le adeuda por el ultimo salario diario promedio devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 38,33 dan como resultado la cantidad de Bs. 4.829,58 que la demandada le adeuda.
16.- Que la empresa demandada no le cancelo el bono vacacional de los periodos correspondiente a los años 2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y 2007-2008 que le correspondían de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T., por tal razón le corresponde el pago al último salario diario promedio devengado al momento de la ruptura de la relación laboral.
17.- Que la empresa le adeuda 70 días de bono vacacional las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2001/2002 7 días de Bono vacacional
Para el periodo 2002/2003 8 días de Bono vacacional
Para el periodo 2003/2004 9 días de Bono vacacional
Para el periodo 2004/2005 10 días de Bono vacacional
Para el periodo 2005/2006 11 días de Bono vacacional
Para el periodo 2006/2007 12 días de Bono vacacional
Para el periodo 2007/2008 13 días de Bono vacacional
18.- Que el calculo se realizó multiplicando los 70 días de Bono vacacional que la empresa le adeuda por el ultimo salario devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 38,33 dando un total de Bs. 2.683,10 que la demandada le adeuda.
19.- Que de acuerdo al artículo 225 de la L.O.T. le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas, en razón de que le correspondía la cantidad de 36 días de vacaciones fraccionadas, por los últimos tres meses de servicio prestados que son marzo, abril y mayo por lo que le corresponde 9 días que resulta de la siguiente operación: 9 días x 3 meses / 12 meses que tiene el año = 9 días X Bs. 38,33 = Bs. 344,97.
20.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. las empresas demandadas no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007 correspondiéndole 15 días, realizándose el calculo de la siguiente manera: 15 días de utilidades vencidas x Bs. 38,33 = Bs. 574,95
21.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. le corresponde el pago de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la fracción del año laborado que fueron 5 meses correspondiente a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por lo que le corresponde 6,25 días que resulta de la siguiente operación: 6,25 días x 5 meses / 12 meses que tiene el año = 6,25 días de utilidades X Bs. 38,33 = Bs. 239,56.
22.- Que fue despedida injustificadamente por tal razón la empresa debe cancelar una indemnización tomando en cuenta su tiempo de servicio el cual es de 7 años, 4 meses y 7 días, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. siendo la cantidad de 150 días, a los fines de determinar el monto de la indemnización adicional se toma el salario diario integral del ultimo mes, es decir Bs. 41,42 x 150 días = Bs. 6.213,00.
23.- Que como fue despedida injustificadamente le debe pagar un preaviso sustitutivo tomando un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 7 días tal como lo establece los artículo 104 y 106 de la LOT, por 9’0 días; Bs. 39,32 x 90 = Bs. 3.727,80.
24.- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 37.431,05.
ADDIS MINERVA SALAZAR FEMAYOR
Fecha de Ingreso: 15/08/2003
Fecha de Egreso: 09/06/2008
Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 24 días
Salario diario promedio a la terminación de la relación laboral: Bs. 50,00
25.- Que la Prestación de Antigüedad, para el cálculo se tomo el salario devengado mensualmente y lo dividió entre días del mes, dándole como resultado el salario promedio mensual
Alícuota de Utilidades = Se toma el salario diario promedio devengado, el cual es la cantidad de Bs. 50,00 x 15 dias de utilidades / 360 dias = 2,08.
Se calcula la alícuota de Bono Vacacional = Se tomaron 11 dias de bono vacacional / 360 = Bs. 0,030 x Bs. 50,00 = 1,53.
Para calcular el salario integral, se toma el salario diario promedio, de Bs. 50,0, se le suma la alícuota de utilidades de Bs. 2,08, mas la alícuota del bono vacacional, de Bs. 1,53, dando la suma de Bs. 51,61 de salario integral.
26.- Que en el cuadro señalado en el libelo de demanda se presenta el calculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes tomando en cuenta el tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 2 días.
27.- Que da un total de antigüedad de Bs. 9.501,41.
28.- Que el cálculo de los intereses fue realizado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela dando como resultado las cantidades de Bs. 2.199,03.
29.- Que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones, ni disfrute de los periodos correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 que le correspondían de acuerdo al artículo 219 de la L.O.T. debido a que estos se las deben cancelan por el último salario diario promedio devengado al momento de la terminación laboral.
30.- Que la empresa demandada le adeuda 66 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2003/2004 15 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2004/2005 16 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2005/2006 17 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2006/2007 18 días de vacaciones no canceladas
31.- Que el calculo se realizó multiplicando los 66 días de la vacaciones vencidas que la empresa le adeuda por el ultimo salario diario promedio devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 50,00 dan como resultado la cantidad de Bs. 3.300,00 que la demandada le adeuda.
32.- Que la empresa demandada no le cancelo el bono vacacional de los periodos correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 que le correspondían de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T., por tal razón le corresponde el pago al último salario diario promedio devengado al momento de la ruptura de la relación laboral.
33.- Que la empresa le adeuda 34 días de bono vacacional las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2003/2004 7 días de Bono vacacional
Para el periodo 2004/2005 8 días de Bono vacacional
Para el periodo 2005/2006 9 días de Bono vacacional
Para el periodo 2006/2007 10 días de Bono vacacional
34.- Que el calculo se realizó multiplicando los 34 días de Bono vacacional que la empresa le adeuda por el ultimo salario devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 50,00 dando un total de Bs. 1.700,00 que la demandada le adeuda.
35.- Que de acuerdo al artículo 225 de la L.O.T. le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas, en razón de que le correspondía la cantidad de 30 días de vacaciones fraccionadas, por los últimos nueve meses de servicio prestados que son septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por lo que le corresponde 22,5 días que resulta de la siguiente operación: 9 meses / 12 = 22,5 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.125,00.
36.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. las empresas demandadas no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007 correspondiéndole 15 días, realizándose el calculo de la siguiente manera: 15 días de utilidades vencidas x Bs. 50,00 = Bs. 750,00.
37.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. le corresponde el pago de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la fracción del año laborado que fueron 5 meses correspondiente a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por lo que le corresponde 6,25 días que resulta de la siguiente operación: 6,25 días x 5 meses / 12 meses que tiene el año = 6,25 días de utilidades X Bs. 50,00 = Bs. 312,50.
38.- Que fue despedida injustificadamente por tal razón la empresa debe cancelar una indemnización tomando en cuenta su tiempo de servicio el cual es de 7 años, 4 meses y 7 días, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. siendo la cantidad de 90 días, a los fines de determinar el monto de la indemnización adicional se toma el salario diario integral del ultimo mes, es decir Bs. 51,53 x 150 días = Bs. 7.729,00.
39.- Que como fue despedida injustificadamente le debe pagar un preaviso sustitutivo tomando un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 7 días tal como lo establece los artículo 104 y 106 de la LOT, por 90 días; Bs. 51,53 x 90 = Bs. 4.637,00.
40.- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 31.293,94.
MARIA ANGELICA GUZMAN
Fecha de Ingreso: 12/11/2003
Fecha de Egreso: 09/06/2008
Tiempo de Servicio: 4 años, 6 meses y 27 días
Salario diario promedio a la terminación de la relación laboral: Bs. 60,00
41.- Que la Prestación de Antigüedad, para el cálculo se tomo el salario devengado mensualmente y lo dividió entre días del mes, dándole como resultado el salario promedio mensual
Alícuota de Utilidades = Se toma el salario diario promedio devengado, el cual es la cantidad de Bs. 60,00 x 15 dias de utilidades / 360 dias = 2,50.
Se calcula la alícuota de Bono Vacacional = Se tomaron 11 dias de bono vacacional / 360 = Bs. 0,030 x Bs. 60,00 = 1,83.
Para calcular el salario integral, se toma el salario diario promedio, de Bs. 60,0, se le suma la alícuota de utilidades de Bs. 2,50, mas la alícuota del bono vacacional, de Bs. 1,83, dando la suma de Bs. 64,33 de salario integral.
42.- Que en el cuadro señalado en el libelo de demanda se presenta el calculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes tomando en cuenta el tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 27 días.
43.- Que da un total de antigüedad de Bs. 7.698,11.
44.- Que el cálculo de los intereses fue realizado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela dando como resultado las cantidades de Bs. 1.438,38.
45.- Que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones, ni disfrute de los periodos correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 que le correspondían de acuerdo al artículo 219 de la L.O.T. debido a que estos se las deben cancelan por el último salario diario promedio devengado al momento de la terminación laboral.
46.- Que la empresa demandada le adeuda 66 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2003/2004 15 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2004/2005 16 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2005/2006 17 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 2006/2007 18 días de vacaciones no canceladas
47.- Que el calculo se realizó multiplicando los 66 días de la vacaciones vencidas que la empresa le adeuda por el ultimo salario diario promedio devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 60,00 dan como resultado la cantidad de Bs. 3.960,00 que la demandada le adeuda.
48.- Que la empresa demandada no le cancelo el bono vacacional de los periodos correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 que le correspondían de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T., por tal razón le corresponde el pago al último salario diario promedio devengado al momento de la ruptura de la relación laboral.
49.- Que la empresa le adeuda 34 días de bono vacacional las cuales se determinan de la siguiente manera:
Para el periodo 2003/2004 7 días de Bono vacacional
Para el periodo 2004/2005 8 días de Bono vacacional
Para el periodo 2005/2006 9 días de Bono vacacional
Para el periodo 2006/2007 10 días de Bono vacacional
50.- Que el calculo se realizó multiplicando los 34 días de Bono vacacional que la empresa le adeuda por el ultimo salario devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 60,00 dando un total de Bs. 2.040,00 que la demandada le adeuda.
51.- Que de acuerdo al artículo 225 de la L.O.T. le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas, en razón de que le correspondía la cantidad de 30 días de vacaciones fraccionadas, por los últimos seis meses de servicio prestados que son diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por lo que le corresponde 15 días que resulta de la siguiente operación: 6 meses / 12 = 15 días x Bs. 60,00 = Bs. 900,00.
52.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. las empresas demandadas no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007 correspondiéndole 15 días, realizándose el calculo de la siguiente manera: 15 días de utilidades vencidas x Bs. 60,00 = Bs. 900,00.
53.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. le corresponde el pago de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la fracción del año laborado que fueron 5 meses correspondiente a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por lo que le corresponde 6,25 días que resulta de la siguiente operación: 15 días x 5 meses / 12 meses que tiene el año = 6,25 días de utilidades X Bs. 60,00 = Bs. 375,00.
54.- Que fue despedida injustificadamente por tal razón la empresa debe cancelar una indemnización tomando en cuenta su tiempo de servicio el cual es de 4 años, 9 meses y 24 días, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. siendo la cantidad de 90 días, a los fines de determinar el monto de la indemnización adicional se toma el salario diario integral del ultimo mes, es decir Bs. 64,33 x 150 días = Bs. 9.649,5.
55.- Que como fue despedida injustificadamente le debe pagar un preaviso sustitutivo tomando un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 27 días tal como lo establece los artículo 104 y 106 de la LOT, por 90 días; Bs. 64,33 x 90 = Bs. 5.789,7.
56.- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 32.750,69.
57. - Que fundamenta los hechos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 10, 11, 39, 65, 67, 104, 106, 125, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
58. - Que solicita al Tribunal se estimen los montos con la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
59. - Que demanda como efecto demanda a la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, para que sea condena a pagarle la cantidad de Bs. 101.475,68.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:
1.- Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR y MARIA SALAS, tengan derechos laborales consagrados en la constitución y en las leyes sociales.
2. - Niega, rechaza y contradice que la fecha de inscripción y constitución de su representada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 52-A, haya sido en fecha 08 de julio de 2000.
3. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de Bs. 101.475, 68.
4. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya efectuado despido injustificado de las accionantes en fecha 09/06/2008.
5. - Niega, rechaza y contradice que las demandantes hayan laborado en forma personal y exclusiva para la empresa que representa como peluqueras.
6. - Niega, rechaza y contradice que este Trabajo que dicen haber ejecutado en forma personal y exclusiva lo hayan ejecutado con los instrumentos y materiales que le suministrara su representada.
7. - Niega, rechaza y contradice que por este trabajo que dicen haber ejecutado, su representada les cancelara a las demandantes de autos su salario mensual.
8. - Niega, rechaza y contradice que los precios que se le cobraban a los clientes por lo diferentes cortes, tintes y secados o cualquier otra actividad relacionada con la rama de la peluquería eran fijadas exclusivamente por su mandante.
9. - Niega, rechaza y contradice que las demandantes tuvieran obligación alguna con su representada de cumplir un horario de trabajo comprendido de 8:00 am a 6:00 pm con una hora para almorzar, de lunes a sábado y como día de descanso el domingo.
10. - Niega, rechaza y contradice que se evidencia del libelo de demanda que se llenan los extremos exigidos para el reclamo de las pretensiones expuestas.
11. - Niega, rechaza y contradice que exista el pago de un salario por un trabajo realizado, que el trabajo que dicen haber realizado era por cuenta de la empresa y que cumplían un horario de trabajo.
12. - Niega, rechaza y contradicen el trabajo que dicen haber desempeñado haya sido por cuenta ajena, bajo supervisión y subordinación de su mandante con cancelación de un salario y cumpliendo un horario.
13. - Niega, rechaza y contradice que exista entre las demandantes y su representada, relación laboral alguna.
14. - Niega, rechaza y contradice que las demandantes se encuentren amparadas por el decreto inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.
15. - Niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad las demandantes o sus representados hayan recurrido en varias oportunidades a la empresa para cobrar prestaciones sociales alguna.
16. - Niega, rechaza y contradice que las demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales u otros derechos derivados de la relación laboral que alegan tener con su representada.
17. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MIRIAN CASTEJON haya ingresado a laborar para KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C. A. en fecha 02/02/2001 y que haya egresado el 09/06/2008 y que haya tenido un salario promedio a la terminación de la relación laboral que alega de Bs. 38,33.
18. - Niega, rechaza y contradice toda la determinación de la relaciòn laboral que alega tener de Bs. 38,33 y niega, rechaza y contradice toda la determinación que procede a efectuar la demandante en el libelo de la demanda en todos y cada uno de sus conceptos y niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas del año 2007, utilidades fraccionadas del año 2008, indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso.
19. - Niega, rechaza y contradice que deba pagarle todas las suma de Bs. 37.431,05 por concepto de prestaciones sociales.
20. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ADDIS SALAZAR haya ingresado a laborar para KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C. A. en fecha 15/08/2003 y que haya egresado el 09/06/2008 y que haya tenido un salario promedio a la terminación de la relación laboral que alega de Bs. 50,00.
21. - Niega, rechaza y contradice toda la determinación que procede a efectuar la demandante en le libelo de demanda en todo y cada uno de los conceptos y niega, rechaza y contradice toda la determinación que procede a efectuar la demandante en el libelo de la demanda en todos y cada uno de sus conceptos y niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas del año 2007, utilidades fraccionadas del año 2008, indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso.
22. - Niega, rechaza y contradice que deba pagarle todas las suma de Bs. 31.293,94 por concepto de prestaciones sociales.
23. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA SALAS haya ingresado a laborar para KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C. A. en fecha 12/11/2003 y que haya egresado el 09/06/2008 y que haya tenido un salario promedio a la terminación de la relación laboral que alega de Bs. 60,00.
24. - Niega, rechaza y contradice toda la determinación que procede a efectuar la demandante en le libelo de demanda en todo y cada uno de los conceptos y niega, rechaza y contradice toda la determinación que procede a efectuar la demandante en el libelo de la demanda en todos y cada uno de sus conceptos y niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas del año 2007, utilidades fraccionadas del año 2008, indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso.
25. - Niega, rechaza y contradice que deba pagarle todas las suma de Bs. 32.750,69 por concepto de prestaciones sociales.
26. - Niega, rechaza y contradice que deba su representada cancelar la suma de Bs. 101.475,68 por concepto de prestaciones sociales.
27. - Niega, rechaza y contradice que los montos que expone la parte actora deben cancelarse requieran ser indexados y que esta parte demandada deba canelar al demandante costos y costas.
28. – Que es cierto que las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR Y MARIA SALAS, son unas profesionales de la estética y la belleza como lo son todas y cada una de las personas que laboran en las distintas peluquerías del país, no pudiendo aceptar ni reconocer tal como fue negado, es que pretendan alegar una relación laboral en forma personal y exclusiva con su representada y que pretenda les sean cancelados una serie de derechos que alegan tener por las siguientes razones:
29. – Que las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR Y MARIA SALAS, prestan sus servicios profesionales e independientes en la sede la peluquería KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.
30. – Que jamás fueron despedidas por su representada porque no prestan servicios en forma personal y subordinada para KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.
31. – Que su representado nunca a provisto de materiales a las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR y MARIA SALAS, toda vez que estas son quienes llevan a la sede de la empresa sus bolsos o en sus cajas de herramientas o materiales, los implementos que utilizan para el servicio que ofrecen el que deciden asistir a desempeñar su actividad.
32. – Que su representado no le cancela ni les ha cancelado a las demandantes un salario mensual tal y como fue reconocido por las demandantes en las múltiples audiencias conciliatorias, por cuanto el funcionamiento de la empresa se puede desglosar de la siguiente manera:
KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., es un negocio del tipo micro-negocio
La forma de hacer el negocio es a través de un mecanismo de porcentaje
Del 100% del ingreso de una peluquería, esta le da a la peluquería solo 40% quedándose la peluquera con el 60% del ingreso por la actividad que genera.
Las manicuristas toman 70% del ingreso, las peluqueras se quedan con el 30% del ingreso y la manicurista al igual que la peluquera se provee así misma del 100% de los insumos y/o materiales.
La profesional que lava cabellos toma 60% de su ingreso y la peluquera se queda con el 40% al igual que en los casos anteriores se provee de sus materiales.
La colorista que quien aplica los tintes y químicos, se queda con el 50% del ingreso y la peluquería con el otro 50% del mismo, también se provee de materiales.
La peluquería pone a disposición de las peluqueras, manicuristas, coloristas y lava cabeza una mesa con una gaveta para que coloquen sus utensilios, una silla para que sienten a sus clientes, un espejo entre otros.
La peluquería opera con el 40% para sufragar los gastos de sueldo y prestaciones sociales de los cajeros encargados quienes si cumplen un horario de trabajo y son trabajadores subordinados de la peluquería.
Las peluqueras no tienen un horario de trabajo, pueden entrar y salir a la hora que lo deseen no se les exige un horario sus ingresos y los de la peluquería están en función directa a la dedicación de su tiempo a su actividad profesional y se toman la libertad de admitir o rechazar a los clientes que estas quieran atender.
Los precios a canelar por la actividad que se genera se colocan de mutuo acuerdo entre la peluquería y las profesionales de la estética y la belleza.
33.– Que las estimaciones de que les sean canceladas las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral es absurda e ilógica.
34.- Que KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., inicio sus actividades en fecha 08 de julio de 2004 tal y como se evidencia del Registro Mercantil que consta en autos y las demandantes manifestaron haber trabajado con anterioridad a esta fecha para la reconocida franquicia “Carmelo”, quien se encontraba desempeñando sus actividades en el mismo local con anterioridad al funcionamiento de su representada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.-TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- Documental
2.- Inspección Judicial
3.- Informes
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De las ciudadanas las GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, MARTHA MARIA ROSAL FRANCO y RAQUEL EMILIA PEREZ ALMERON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° 5.387.818, 14.454.737 y 9.438.736, respectivamente, las cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIAL: De la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE SAEZ titular de la cédula de identidad N° 3.921.950; no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide por cuanto aún cuando refiere haber sido cliente de la peluquería demandada desde hace 07 años, a la segunda repregunta respondió no conocer el nombre de la Peluquería. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIAL: De la ciudadana NORIS JOSEFINA SALCEDO titular de la cédula de identidad N° 7.058.569, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide por cuanto aún cuando señala ser cliente de la peluquería demandada desde hace aproximadamente 07 años, al ser interrogada por la parte promovente con respecto a la ubicación de la misma, no pudo indicar con precisión la dirección en la cual se encuentra situada la Peluquería. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió copia certificada acta de Registro Mercantil de la demandada anexa al expediente, inserta del folio 33 al 39 del expediente, de la cual se desprende la fecha de constitución de la demandada en fecha 08 de julio del 2004, quedando registrada bajo el Nº 48, tomo Nº 52-A, del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: cuyas resultas corren a los folios 74 al 80 del expediente, de la cual se evidencio que no cumplian horario establecido por la accionada, la forma de percibir el cobro en el desarrollo de su actividad era impuesto por las peluqueras de lo cual ellas recibian el 60% de lo recaudado en el mismo; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto al informe requerido al SEGURO SOCIAL, (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), cuyas resultas corren agregadas al folio 73 del expediente según oficio Nº 000086, mediante la cual se informa que revisado el libro índice alfabético llevado por esa Caja Regional del Centro se pudo constatar que la mencionada empresa no aparece inscrita como tal; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia oral y pública de juicio, en uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a tomar declaración de parte a las actoras, las cuales señalaron:
E dicha declaración la co-accionante MIRIAN ROSA CASTEJON, señaló:
“…La cosa cuando comenzamos, el equipo era de nosotras pero una vez que nos robaron el Señor Monsalve nos facilitó el material y eso era de el, y los tintes todo eso era de el, pero cuando comenzamos si era de nosotras…”
De igual forma, la ciudadana ADDIS MINERVA SALAZAR FUENMAYOR señaló que comenzó a trabajar el 15 de agosto de en el 2003, cuando el Sr. Monsalve era socio de Carmelo, y luego como al año o dos años, rompieron sociedad y el Sr. Monsalve quedó con la peluquería; indicando la forma en que le era pagado su porcentaje una vez deducido del total del precio pagado por los clientes lo correspondiente al I.V.A.
La co-demandante MARIA ANGELICA SALAS GUZMAN, de igual forma señaló que cuando comenzó a trabajar lo hacía con sus propios equipos y luego de un robo, les fue suministrads por la demandada.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de las respuestas de las actoras se evidencian la forma de prestación del servicio por parte de las demandantes, así como las respectivas condiciones. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó planteada la litis, dado que la demandada
en la contestación de la demanda reconoció la prestación del servicios de las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR y MARIA SALAS desde el 02/02/2001, 15/08/2003 y 12/11/2003, respectivamente, negando su naturaleza laboral, opera en contra de la accionada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a ésta desvirtuar, mediante prueba en contrario dicha presunción. Es por lo que pasa esta juzgadora a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, a los fines de evidenciar si la presunción de laboralidad fue desvirtuada por la accionada.
Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:
Aducen las actoras que comenzaron laborar en la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., en fechas 02/02/2001, 15/08/2003 y 12/11/2003, respectivamente, siendo despedidas injustificadamente en fecha 09/06/2008.
Debe señalar esta juzgadora que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Del análisis del acervo probatorio y de manera resaltante de la declaración de parte, emerge que en el presente caso ambas partes acordaron la forma de remuneración del servicio prestado y las condiciones para su realización, quedando evidenciado con las declaraciones de las demandantes que las mismas desde el inicio de sus actividades utilizaban sus propios equipos e instrumentos de trabajo, pero que con posterioridad, por hechos sobrevenidos y originados por un robo en la sede de la peluquería demandada, les fue suministrada por la empresa nuevos instrumentos para poder desarrollar sus actividades como peluqueras. Tal circunstancia, conlleva a inferir que la voluntad de las accionantes al inicio de la relación que les vinculó con la demandada, no fue la de desarrollar sus actividades de manera dependiente y subordinada. Asimismo, con relación a la contraprestación que recibían por sus servicios, ambas partes tenían asumían las cargas económicas, en especial las de naturaleza tributaria, toda vez que aducen que del monto total pagado por los clientes por concepto de los servicios prestados, la demandada procedía a deducir lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del remanente del precio del servicios se procedía a realizar la asignación del porcentaje convenido, 60% las accionantes y 40% la demandada. En razón de lo expuesto, se concluye que la actividad desarrollada por las accionantes, era realizada de manera no dependiente ni subordinada, por lo que la demandada logró desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción de laboralidad que operó en su contra al reconocer la prestación del servicio de las accionantes, por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara las ciudadanas MIRIAN CASTEJON, ADDIS SALAZAR y MARIA SALAS, arriba identificadas contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un dias del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:35 p.m.-
La Secretaria,
ABG. LISBETH MORILLO
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