REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2009-000024

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, Apoderada Judicial de la parte Actora; contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana ARLENYS VIVIAN ULLOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.358, contra la Sociedad Mercantil JL PACKING SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2002; bajo el N° 53, tomo 3-A.

En fecha 25 de Febrero del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 09 de Marzo del 2009, comparece, por una parte la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, representante de la parte Actora; y por la otra el abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, según poder notariado que consignó en original para su vista y devolución; y solicitan suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho. El Tribunal, acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 23 de Marzo del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día Viernes 27 de Marzo del 2009, a las 10:00 a.m.


En fecha 26 de Marzo del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil JL PACKING SERVICES C.A.; y por la otra la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825, representando en ese acto a la ciudadana ARLENYS VIVIAN ULLOA RAMOS, Parte Actora en la presente causa, y presentaron transacción; en la cual, la empresa demandada JL PACKING SERVICES C.A., conviene en pagar a la parte Actora, ciudadana ARLENYS VIVIAN ULLOA RAMOS, representada por la abogada FRANCIS ALFONZO, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,oo), los cuales serán cancelados por ante el tribunal de la causa (sic) en un lapso que vencerá el 15 de abril del presente año.

Por su parte, la Parte actora ciudadana ARLENYS VIVIAN ULLOA RAMOS, representada por la abogada FRANCIS ALFONZO, aceptó la proposición de la empresa del pago de BOLÍVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,oo). Ambas partes solicitaron del Tribunal, homologue la presente transacción, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil JL PACKING SERVICES C.A., tal como consta al folio 47., del presente expediente, por una parte, y por la otra la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la actora que lo es la ciudadana ARLENYS VIVIAN ULLOA RAMOS, tal como consta al folio 14 de la presente causa, constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar el referido acuerdo transaccional, constatándose también que la materia objeto del acuerdo transaccional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:42 p.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2009-000024
HDdeL/Anmarielly H.-