REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo del año 2009.
198 º y 149 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000420.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR CARDOZE, Inpreabogado Nº: 38.672, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio ““AUDIOVOX VENEZUELA” C.A., “OTPP” C.A., “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, “CARIBEAN TECHNICAL EXPORT” y “AUDIOSERVICE C.A.”, contra el Auto de Admisión del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE LEON QUIROGA, titular de la cedula de identidad Nº: 3.257.447, dictado en fecha 14 de Agosto del año 2008, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, por este Tribunal para su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada- apelante a los fines de la exposición de sus alegatos y manifestó: Que el presente juicio tiene una trayectoria larga, que se origina en razón de que el hoy demandante interpuso una solicitud de Calificación de despido y el pago de los salarios caídos, que resuelta como fue por este Tribunal, se ejerció Control de la Legalidad, y en ese estado las partes de común acuerdo firmaron una transacción que fue debidamente homologada, frente a la cual el hoy demandante interpuso un recurso de Nulidad de transacción, pero en esa misma demanda acumulo otros petitorios a saber: el pago de salarios caídos, calculados en base a al sentencia dictada por este tribunal, el recalculo de sus prestaciones sociales y además, demando una cantidad cercana a los quinientos millones de Bolívares de los viejos, quinientos mil Bolívares fuertes, por concepto de honorarios profesionales, que esa demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y este ordeno un despacho saneador, a los fines de que subsanase la falta de claridad en el escrito libelar y subsanado como fue, la Juez de Sustanciación, declino en un Tribunal de Juicio, y este admitió esta demanda como si no se fuese pedido una cantidad de dinero, es decir, como si fuese simplemente una demandada de nulidad de transacción y agregando que no hay procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento del Trabajo para esta materia especial como es la Nulidad de Transacciones, fijo un procedimiento especial, que consiste en que se notifique a la parte demandada y que una vez que conste en actas sin certificación por secretaria comenzaba un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, y luego de cuatro (4) días para la promoción de pruebas por las pares, finalizado las cuatro días se providenciarían las pruebas y se fijaría la audiencia, todo el procedimiento ya fue cumplido, pero en la oportunidad en que se hicieron parte apelaron de el auto de admisión por las razones que voy a explanar: La Jurisprudencia de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Social, ha sido conteste que cuando una transacción judicial es homologada, esta transacción adquiere el valor de la cosa juzgada y que frente a dicha transacción, la parte que pudiere verse perjudicada por la misma, por una razón de incapacidad o por un objeto legal prohibido para transar, puede recurrir como decisión que es, por el mecanismo de la apelación, señala esa misma decisión, que si la parte perjudicada por la transacción homologada no hubiere apelado, pudiera también, como la transacción es un contrato, pedir la nulidad, pero en ese caso tendría que alegarse las causales establecidas en el Código Civil, del 1.719 al 1.723, que la sentencia que invoca esta copiada en el escrito de apelación, así como la de la Sala de Casación Social que la acoge. Que este es un caso, en la que se ataca una transacción homologada que nunca fue recurrida por el trabajador, que el estuvo presente asistido de abogado, que nunca se le conculcaron sus derechos, por demás generosa, que se dieron al trabajador 250 millones de Bolívares de los viejos, mas 75 millones para el abogado que lo asistió y que ahora el demandante con unos motivos generales, alegando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de una manera absoluta, y sosteniendo que el ejercicio del Recurso Control de la Legalidad es una coacción moral, lo cual es incierto, y que se había constreñido por la necesidad de haber tomado prestamos a las tarjetas de crédito, pretendiendo anular una transacción, y visto que esa demanda de nulidad no vino aparejada del recurso de apelación del auto de homologación y no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas del 1.719 al 1.723 del Código Civil, solicita se declare la Indmisibilidad de la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia citada. Así mismo, solicita que de considerarse Admisible la solicitud, solicita se tome en cuenta los siguientes factores, en primer lugar, que la demanda de nulidad que ha sido propuesta viene aparejada de cobro de bolívares por prestaciones sociales, por salarios caídos y además por el cobro de honorarios profesionales de Abogados, para este tipo de demandas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el procedimiento ordinario, no ese procedimiento especial que fue ideado por la Juez Primera de Juicio, por tanto, de no ser posible declarar la Inadmisibilidad como solicita que se declare, pide que se reconduzca el procedimiento por los tramites del juicio ordinario el cual ofrece a su representada todas las oportunidades y ventajas del derecho a la defensa y se haría obsequio al debido proceso, por cuanto al admitirse la demanda de nulidad de transacción como si solo fuera nulidad de transacción se dejo de lado el hecho de que se están pidiendo cantidades de dinero altísimas, mas de dos mil millones de Bolívares viejos, que si fueren condenados por la Juez, no se siguió el procedimiento legal establecido. Señala que el demandante es una persona que no es abogado, sin embargo esa persona reclama en nombre propio una cantidad de quinientos noventa y cuatro novecientos cuarenta Bolívares por concepto de honorarios profesionales de Abogado y que no acredito en autos esa condición, razón por la cual no tiene la legitimación de abogado de conformidad con la Ley para reclamar honorarios judiciales y menos en un procedimiento de naturaleza laboral, procedimiento que establece la Ley de Abogados y que de conformidad con la Sala Constitucional estos se deben reclamar de manera incidental, de manera especifica y por consiguiente estos no deben tener cabida en esta demanda, pero sobre todo, por no aclarar donde tiene cabida en esta demanda, si corresponden al juicio transado, ya fueron pagados, si corresponden a este juicio, esa acción no corresponde a el, sino que corresponden a los abogados y seria por costas judiciales que en cualquier caso, no en esta acción. Finalmente, insiste que el procedimiento creado compromete seriamente el derecho a la defensa de las partes, que alega en este caso a su representada por lo reducido de los lapsos procesales, pero que de todas formas ese juicio ya se celebro íntegramente y esta diferida la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo y así, dicto un acuerdo de suspensión hasta tanto no se resolviera esta apelación. Ratifico que la apelación versa sobre la admisibilidad de la acción propuesta, que lo es, el Recurso de Nulidad, pues se tramito un procedimiento que no es correcto, y que se le haya dado cabida a pretensiones en este juicio que ya están excluidas por la cosa juzgada, por que no se pueden reclamar prestaciones sociales y salarios caídos de un juicio transado, mientras no se revoque la cosa juzgada de la homologación, y en segundo lugar, que se le permita cobrar a una persona que no es abogado, honorarios profesionales de abogado por el procedimiento que no es el previsto en la Ley.
Terminada la exposición de la parte accionada - apelante, este Tribunal observa, a los fines de la decisión, solo se pronunciara solo por lo que respecta el punto de la apelación, que no es otro, que la Admisión de Recurso de Nulidad interpuesto, por los motivos y razones alegados en el desarrollo de la audiencia, en aplicación del principio “CUANTUM APELLATUM CUANTUM DEVOLLUTUM”, en consecuencia el Tribunal, pasa a analizar, a saber: Expuso el recurrente, que su apelación versaba sobre la solicitud de que el Recurso interpuesto no debió haberse admitido en razón de que el mismo acumula pretensiones y acciones distintas, para las cuales la Ley señala, inclusive, procedimientos diferentes, si observar, que no solo estaba referida a una acción de Nulidad de Transacción,, sino que también se reclamaban salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual existe la Cosa Juzgada, así como la reclamación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, compruebe que el escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo123 eiusdem, deberá proceder a la admisión de la demanda, caso contrario, se dará apelación en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior competente, de la misma manera, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra, que presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario, negara la admisión por auto motivado, de este, se oirá apelación en ambos efectos inmediatamente.
Así, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la naturaleza jurídica del auto de admisión, es de carácter decisorio, por lo cual, el Juez debe analizar y determinar si el escrito libelar en su contenido no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es decir, son estas la únicas razones en las cuales el órgano jurisdiccional puede decretar la inadmisibilidad de una demanda, entendiéndose, como una actuación literalmente de oficio, no pudiendo resolverse por excepciones relacionadas con los extremos materiales y formales de las demandas, en razón de no ser el mismo un acto material o instrumental ordenatorio, sino por el contrario un acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el juzgador in limine litis, es decir, que de existir cualquiera de las tres hipótesis señaladas, no admitirá la demanda, bien, por que afecte el interés jurídico colectivo, por que atente contra las practicas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, o, sea contraria a una disposición de la Ley, advirtiéndose, que aun persiste la discusión doctrinaria de si son estas causales de carácter taxativa o no, toda vez, que el Juez puede negar la admisión de una demanda por motivos distintos a los allí consagrados, como por ejemplo, por carecer de jurisdicción, o resultare incompetente por razón de la materia o de la cuantía, o en otro caso, si la acción hubiere caducado, por ser esta declarable de oficio, mas sin embargo, se concluye, que solo el auto que niegue la admisión es apelable, la cual se oirá en ambos efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
De otra parte, existe consenso tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, en que contra el auto que admite una determinada pretensión, en aplicación de los articulaos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno, por lo que la misma no debe haber sido oída, por ser procesal mente inexistente, partiendo de que la admisión de una demanda es un sistema procesal acogido por el legislador del año 1987, en los cuales se decide, en aplicación tanto de los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, así como se rige por los principios de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que pudiere causar dicha decisión, solo podrá ser reparado o no, en la sentencia definitiva que sobre el merito de la causa se dicte. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte accionada, dictado por el Tribunal A quo.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10 y 58am)
LA SECRETARIA
BFdeM/ MDV.
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