REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo del año 2009
198 º y 150 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000022.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO, Inpreabogado Nº:122.102, en su carácter de apoderado judicial del actor, plenamente identificado en las actas que corren en la presente causa, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de Enero del año 2009, en el cual se ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el Ciudadano Hernán Rafael Calero, ya identificado, contra la Firma Mercantil “SMURFIT CARTON DE VENEZUELA” S.A, plenamente identificada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las actuaciones previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación del actor, a los fines de la exposición de sus alegatos, señalando: que el presente recurso de apelación tiene como motivo, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos que fueron reconocidos por el Juez A quo.
En ese orden de ideas, recurre por considerar que la condena de la corrección monetaria debe calcularse sobre la cantidad de BsF. 127.677,00, desde la notificación, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre del año 2008 y no como lo planteo el Juez de Juicio, es decir desde el cumplimento forzoso del fallo, hasta la materialización del pago como tal.
Señala que con fines de dilatar el proceso, la parte demandada ejerció los respectivos recursos de apelación y de casación, los cuales resultaron infructuosos, resultando perdidoso en dichas oportunidades.
Que desde hace prácticamente 03 años, se esta lesionando a su representado, por cuanto la cantidad condenada que fue calculada en base a un salario de BsF. 25, 00, que devengaba hace 04 años, que el salario actual es de BsF. 95, 00, por tal situación, se solicito al Tribunal de Ejecución que la corrección monetaria se realizara en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, el establecido en fecha 25 de noviembre del año 2008, el cual en función de la depreciación monetaria, la indexación debe ser calculada a partir de la notificación efectiva de la demandada.
Que en definitiva, dicha depreciación la sufre su representado, como consecuencia de todos esos recursos que se intentaron en el curso del proceso.
Aduce que la Sala de Casación Social, consideró pertinente ordenar, la corrección monetaria desde el momento de la notificación de la demandada hasta la fecha efectiva del pago, y que ese es el criterio que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto se le debe garantizar la tutela judicial efectiva al demandante, que es un hecho público y notorio que el poder adquisitivo en los actuales momentos no es el mismo que hace 03 años, y que dichos derechos fueron tutelados con la única intención de poder llevar al trabajador a una situación económica parecida a la que tenia anteriormente a la enfermedad profesional que padeció.
Que no es lógico ejecutar en base a una cantidad sentenciada hace tres años, a sabiendas, que han existido procedimientos dilatorios, razón por la cual el Juez de Ejecución, llama a audiencia conciliatoria, a los fines de lograr el pago, la primera de ellas fue celebrada el 03 de noviembre del año 2008, posteriormente se celebraron dos audiencias más, sin que hasta la fecha se haya realizado una propuesta, afirma además, que han transcurrido más de 04 meses, desde que se dicto sentencia sin que hasta la fecha se haya llegado a una negociación.
Que la cantidad condenada hace 03 años, no es la misma cantidad que pueda ayudar a resarcir situación económica de su mandante actualmente, que los recursos de apelación fueron intentados por la parte demandada, por tal razón, el retardo contribuyo a que el trabajador no pudiera obtener la cantidad condenada en su momento, como consecuencia de todas esas retaliaciones por parte de la accionada, la cual resulto totalmente vencida, por lo tanto solicita que se aplique el criterio señalado previamente, y se ordene la corrección monetaria desde la fecha en que efectivamente fue notificada hasta la realización del cumplimiento como tal.
Que se trata simplemente de criterios jurisprudenciales, que se adaptaron hechos con posterioridad a la fecha en la cual se condena, por cuanto aduce que el juicio fue en el año 2007 y la jurisprudencia que se invoca es de noviembre del año 2008, esgrime a su vez, que si la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se percato de dicha situación y en razón de proteger los derechos de los trabajadores que son quienes sufren la perdida de la capacidad adquisitiva, solicita que en base a tal criterio jurisprudencial, el cual se ajusta a lo que debe ser, una cantidad justa y necesaria a la fecha que sirva para satisfacer esa necesidad que el legislador como tal, plantea al momento de una indemnización .
En la oportunidad de su exposición, la parte accionada señala, que la apelación fue intentada en fecha 03 de febrero del año 2009, contra un auto que data del día 29 de diciembre del año 2008 (sic), el cual hace referencia a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, de fecha 18 de mayo del año 2005 (sic), está ultima aclara la forma de como se ha de calcular la corrección monetaria, lo cual es a partir del decreto de ejecución forzosa, que en el presente caso, el apelante solicita que se aplique un dictamen emanado de la Sala de Casación Social, en el cual se hace alusión a que la corrección monetaria debe calcularse a partir de la notificación de la demandada, pero sin embargo, alude la exponente, que de conformidad con la Ley, dicho criterio jurisprudencial debe aplicarse a partir de la fecha de su publicación y no antes, por cuanto la obligación no ha nacido (sic).
Señala que la sentencia a que hace alusión la parte actora, fue dictada con ocasión a un reclamo de horas extras y pago de otros conceptos laborales, los cual nada tiene que ver en este caso, por cuanto el mismo se refiere a una enfermedad profesional, donde existe el daño moral, por lo tanto esta corrección monetaria debe suscribirse de conformidad a esa sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Mayo del año 2008 y que fue ratificada por este Tribunal Superior, en fecha 13 de Julio del año 2008, por ello solicita que no sea aplicado la sentencia aludida por la parte actora y como consecuencia se confirme el auto recurrido.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Versa apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio del recurrente, no procede la corrección monetaria de la forma en que fue ordenada, vale decir, desde la ejecución forzosa de la sentencia, hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que ello afectaría a su representado, toda vez, que lo condenado se calculo sobre la base de un salario que para la fecha de la ejecución se encuentra depreciado, razón por la cual considera que en resguardo de una tutela efectiva se debe aplicar el calculo de la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la notificación en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteándose en estos términos el recurso que está alzada pasa a decidir, se desprende como punto álgido de lo controvertido, la forma de calculo de la corrección monetaria, es decir determinar si procede en los términos previstos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ó desde, la notificación de la demanda como lo plantea el recurrente, en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11de noviembre del año 2008.
Del auto que se recurre:
Señala el Juez A-quo, lo siguiente:
“…OMISSIS…, este despacho observa que en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-05-07, por el Juzgado Cuarto del Nuevo Regimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 252 al 274), establece expresamente lo siguiente: “…Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas-excluidas en los términos a que contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”OMISSIS...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la sentencia firme:
Establece, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2007, decisión que fue confirmada tanto por este Tribunal Superior como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la indexación lo siguiente:
“Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas-excluidos en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización…OMISSIS…”(negrillas del Tribunal)
En el presente caso, se observa que el Tribunal Ejecutor, ordeno el calculo de la corrección monetaria conforme la determina la decisión fundamentándose en los parámetros en ella indicados, esto es desde el decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago.
Ahora bien, con fundamento a lo anterior observamos, que de acuerdo a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación, no le está dado a los jueces la facultad de decidir sobre controversias ya decididas, por cuanto la misma es ley entre las partes en los limites de lo controvertido, como consecuencia, es vinculante en todo proceso futuro, es decir, que lo que ya ha sido resuelto en virtud del carácter de cosa juzgada, en razón de su firmeza repercute en el futuro.
Artículo 57:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Artículo 58:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, teniendo como características distintivas los siguientes aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, refiere este aspecto que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por consiguiente al actuar la recurrida en la forma indicada en la sentencia definitivamente firme no se observa con tal proceder la violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 177, la obligatoriedad de los jueces laborales de acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es menos cierto, que siendo la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación se solicita de fecha posterior (11 de Noviembre del año 2008) a la fecha de la decisión definitivamente firme (13 de julio del año 2007) la cual ratifica íntegramente la decisión de primera instancia, no es aplicable tal criterio jurisprudencial, al caso de autos, en razón de no ser procedente la irretroactividad de la jurisprudencia, tal cual lo señala la misma sentencia en su parte infine, el cual se transcribe a continuación:
“Es necesario destacar que está nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacía el futuro, a partir del dispositivo del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo señala la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Es decir, establece la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación de dicha Jurisprudencia, debe realizarse hacia el futuro, a los fines de no ir en contra de la seguridad jurídica, lo cual debe preservarse en todo Estado de Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
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Con respecto al alegato referente a supuestas tácticas dilatorias por parte de la parte accionada, quien decide de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, no se observo procedimiento alguno que permita por lo menos que permita por lo menos presumir lo alegado por la parte actora-recurrente, observándose únicamente que la accionada el ejercicio de su derecho de apelar de una decisión que no le era favorable, así como el de ejercer el recurso extraordinario de casación, no constituyendo el ejercicio de estos recursos tácticas dilatorias, alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo procedentemente descrito, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuestos ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto.
CONFIRMADO el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
MAYELA DIAZ V.
LA SECRETARIA
GP02-R-2008-000022
BFdeM/ MDV/.
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