JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000023
DEMANDANTE: ANTONIO JESUS ISSA CADENAS
DEMANDADO: EURO BINGO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE HORAS NOCTURNAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000018
En fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal dio entrada al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000023 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró INADMSIBLE la demanda por cobro de horas nocturnas, horas extras nocturnas, descanso legal y descanso semanal compensatorio intentada por el ciudadano ANTONIO JESUS ISSA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° l.314.117, representado judicialmente por el abogado ALBERTO JOSÈ GARCÌA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, contra la sociedad de comercio EURO BINGO, C.A.
En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 03 de marzo de 2009 a la hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial del actor.
Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 124 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2007, en forma ininterrumpida, por un lapso de seis (6) meses, desempeñando el cargo de gerente, lo cual implicaba el cumplimiento de actividades propias de un cargo de dirección; que el salario promedio mensual de los seis (6) meses fue de Bs. 32.400,00, monto que proviene de sumar un sueldo fijo mensual Bs. 4.000,00, mas comisiones de ventas de Bs. 10.000,00, más la incidencia del bono nocturno y bono de horas extras nocturnas y los días de descanso semanal y descanso compensatorio, para un salario base de 1.080,00; que inicialmente laboró en un horario mixto de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 1:00 a.m.; que después de la apertura del local comercial denominado Euro Bar, laboró los días lunes, martes y miércoles de 3:00 p.m. a 1:00 a.m. y los jueves, viernes, sábados y domingos, de 3:00 p.m. a 8:00 a.m por tanto, al estar sometido una jornada laboral no mayor a once (11) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas trabajadas en exceso a dicha jornada deben ser canceladas como horas nocturnas, ya que en virtud de haber trabajado en un horario mixto en el que la cantidad de horas nocturnas superaba la cantidad de cuatro (4) horas; de conformidad con el artículo 195 eiusdem, la jornada debe considerarse como jornada nocturna.
Con relación a las horas extras nocturnas, alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado en un horario mixto en el cual las horas nocturnas superaban la cantidad de cuatro (4) horas, reclama el pago de Bs. 22.400,00 por haber laborado la cantidad de 672 horas extras nocturnas generadas a partir de la hora “once trabajada”, límite (de once horas) establecido en el artículo 198 eiusdem.
Asimismo, con fundamento en los artículos 195, 196, 198, 202, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama:
1. La cantidad de Bs. 52.000,00, que resulta de multiplicar la cantidad de 2.600 horas nocturnas laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral, multiplicadas por el salario normal devengado, discriminadas de la siguiente manera:
Septiembre 2007: 450 horas nocturnas mensuales, más el incremento del 30%; Octubre 2007: 450 horas nocturnas mensuales; Noviembre 2007: 426 horas nocturnas mensuales; Diciembre 2007: 436 horas nocturnas mensuales; Enero 2008: 429 horas nocturnas mensuales; Febrero 2008: 409 horas nocturnas mensuales.
2. La cantidad de Bs. 22.400,00 que resulta de multiplicar la cantidad de 672 horas extras nocturnas laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral, multiplicadas por el salario semanal normal devengado más el incremento del 50%, discriminadas de la siguiente manera:
Septiembre 2007: 120 horas extras nocturnas mensuales; Octubre 2007: 120 horas extras nocturnas mensuales; Noviembre 2007: 108 horas extras nocturnas mensuales; Diciembre 2007: 108 horas extras nocturnas mensuales; Enero 2008: 102 horas extras nocturnas mensuales; Febrero 2008: 102 horas extras nocturnas mensuales.
3. La cantidad de Bs. 18.200,00 que resulta de multiplicar la cantidad de 26 domingos (descanso semanal legal) durante el tiempo que duró la relación laboral, multiplicadas por el salario semanal normal devengado en esa semana más el incremento del 50% sobre el sueldo por el domingo trabajado. (art. 216 LOT)
4. La cantidad de Bs. 18.200,00 que resulta de multiplicar la cantidad de 26 domingos (descanso semanal legal) durante el tiempo que duró la relación laboral, multiplicadas por el salario semanal normal devengado en esa semana más el incremento del 50% sobre el sueldo por el domingo trabajado. (art. 218 LOT)
En la audiencia de apelación, expone que recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó corregir el libelo de la demanda; no obstante, declaró inadmisible la demanda haciendo consideraciones sobre aspectos distintos a los ordenados en el despacho saneador; sostiene que el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de enero de 2009, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues realizó la operaciones aritméticas sobre la base de los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, aplicables a los conceptos demandados; por lo tanto, solicita que se declare con lugar la apelación y se admita la demanda.
II
Recibida la demanda, el juez a-quo libró despacho saneador ordenando al actor:
“(…)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo Segundo del Artículo 146 eiusdem, se ordena al actor a los fines de determinar la integración del salario para la pretensión del concepto de antigüedad, especificar los días por concepto de salario diario, alícuota de utilidades y alícuota vacacional (BONO), devengados en forma mensual. Debe igualmente especificar e indicar en forma determinada y concreta el monto de las comisiones por ventas devengadas mensualmente, así como el número de horas extras laboradas “mensualmente” y los días de descanso con los que integró el salario base.
SEGUNDO: Debe igualmente especificar como se generaron o produjeron las horas nocturnas diarias laboradas, indicando en forma pormenorizada y por días con el establecimiento del horario laborado respectivamente; es decir de tal hora a tal hora. En conclusión debe el actor generar con mayor precisión cunado se inicia la jornada nocturna, cuando concluye y cuales horas extras se causaron dentro de ésta.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente Despacho Saneador. Expídase Boleta a los fines de la notificación.”.
Subsanada oportunamente el libelo de la demanda, el juez a-quo se pronuncio en los siguientes términos:
“ De admitirse que el accionante laboró quince horas diarias en jornada nocturna, sería desconocer el contenido del artículo 90 constitucional que establece: “Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Norma esta de orden Constitucional, que produjo para su aplicación la adaptación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Julio de 2001, en la que quedó anulada de la citada norma legal la frase “ni de cuarenta (40) semanales.
Corolario de lo expuesto, tenemos que aun partiendo de la premisa de que el accionante haya laborado la jornada máxima nocturna de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales, sin incluir las que pretende en demasía y en exceso y que denomina como las extraordinarias nocturnas que igualmente pretende y que estima en la cantidad de 672 horas; tendríamos que en lapso de seis meses equivalente a (180 días) solo pudo haber laborado una jornada nocturna de 1260 horas sin incluir extraordinarias por que no tendrían cabida dentro de la jornada nocturna; motivo por el que este Juzgador considera que el actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión SIN HABERLA CORREGIDO SU ESCRITO DE DEMANDA; por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide”.
En atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.472, de fecha 08 de noviembre de 2005, en un caso análogo al presente, de conformidad con el artículo 198 eiusdem los trabajadores de dirección, entre otros, no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Por su parte el artículo 195 iusdem señala:
“Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.
El artículo 196 iusdem expresa:
“Artículo 196: Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.
El artículo 198 señala taxativamente los trabajadores, entre los que se incluyen los que realizan funciones de dirección, que se encuentran excluidos del régimen de duración de la jornada laboral establecido en los artículos 195 y 196, normas declaradas no contrarias al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1183, de fecha 03 de julio de 2001, en la que sólo se anuló la frase “ ni de cuarenta (40) horas semanales “ contenida en el mencionado artículo 195; categoría (de dirección) que resulta aplicable al actor dada su propia afirmación en el libelo de la demanda.
Es menester indicar que el citado artículo 198 hace referencia a un límite máximo de once (11) horas diarias en la duración del trabajo de los trabajadores señalados; y no a una jornada en los términos del artículo 195 que, según el horario, establece como tipos de jornada, la jornada diurna, la jornada nocturna y la jornada mixta.
Siendo que en el presente caso, el actor reclama el pago de Bs. 52.000,00 por haber laborado la cantidad de 2.600 horas nocturnas con fundamento en una norma que no le es aplicable dado el cargo de dirección desempeñado y que expresamente lo excluye, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible dado que a los hechos alegados por el actor la ley no le atribuye la consecuencia jurídica peticionada.; es decir, la pretensión es contraria a derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JESÚS ISSA CADENAS, ya identificado, contra la empresa EURO BINGO C.A.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida por cuanto esta juzgadora disiente de la motivación explanada por el juez a-quo para declararla inadmisible.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD
Recurso: GP02-R-2009-000023
Sentencia N° PJ0142009000018
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