JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000399
DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA NUÑEZ AGUILAR
DEMANDADA: ELECTRICIDAD Y PLOMERIA C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
(Incidencia solicitud de medida cautelar)
SENTENCIA Nº: PJ0142009000019

En fecha 15 de diciembre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000399 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la medida cautelar solicitada, en el juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo incoado por la ciudadana FRANCIS CAROLINA NUÑEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.213.414, representada judicialmente por el abogado OLIVER PIÑERO, inscrito en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 125.318, contra la empresa ELECTRICIDAD Y PLOMERÍA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 79, Tomo 24-B, representada judicialmente por los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO y JOSÉ LUIS NUÑEZ LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 122.141.

En fecha 02 de marzo de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., la cual se celebró el día 10 de marzo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 137 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso, en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:
1. Señala que el juez aquo negó la medida cautelar solicitada sin expresar los motivos, incurriendo en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Afirma que la medida cautelar fue solicitada con fundamento en la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto tal como fue alegado en el libelo de la demanda, la parte accionada una vez ocurrido el accidente laboral donde perdió la vida el trabajador, se ha comportado de un modo evasivo frente a las obligaciones que le impone la Ley, a tal punto de ignorar el accidente de trabajo sufrido y desconocer la relación laboral que mantuvo con el infortunado; que lo antes dicho queda suficientemente demostrado a través de las actas policiales consignadas con el libelo de la demanda, en las cuales se desprenden las declaraciones rendidas por la beneficiaria accionante ciudadana Francis Carolina Núñez y la ciudadana Roxana Carvajal, sobre los hechos relacionados con el accidente sufrido por el ciudadano José Rafael Bastardo con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa demandada.
3. Que el Juez aquo al momento de negar la medida no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda ni los instrumentos acompañados al mismo, ya que de ser así, habría observado que existen razones suficientes para considerar que en el presente caso existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita se acuerde la medida cautelar.



Parte demandada:
1. Señala que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se relacionan con hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, la cual no se encuentra agregada en su totalidad en el presente caso.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez tiene la facultad de acordar la medida cautelar solicitada, siempre que a su juicio exista el riesgo de que quede ilusoria la pretensión y exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que quiere decir que para que sea procedente la medida deben darse estos dos requisitos, lo cual no se verifica en el presente caso.
3. Aduce que la medida cautelar solicitada se fundamenta en el hecho de que en el presente caso existe la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo latente de que la ejecución del fallo quede ilusoria, no obstante, a los autos no consta prueba alguna que demuestre tales supuestos ya que la empresa accionada no ha realizado ninguna acto tendiente a insolventarse, tal como lo alega la parte actora en su demanda, por lo tanto, en el presente caso no se cumplen los requisitos de ley para que surja procedente la medida cautelar solicitada.
4. Que es conocido por todos los jueces de instancia y por todo profesional del derecho, lo que ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que acordar una medida cautelar en fase de mediación afecta el animo de las partes en litigio para llegar a una formula de arreglo, y la presente acción aun se encuentra en etapa de sustanciación, a la espera de la notificación de un tercero llamado a juicio.


II

La presente apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que negó la medida cautelar solicitada en virtud de no existir a los autos elemento probatorio alguno que sustente la petición formulada por la parte actora.

En su escrito de solicitud, la parte actora señala que en el presente caso existe una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandada Electricidad y Plomería C.A., ha negado la relación laboral que existió entre las partes y la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador, conducta que hace presumir que la empresa traspase o ceda a terceros sus bienes con el fin de evadir la responsabilidad en virtud del accidente sufrido por el trabajador.

El juez a-quo negó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“Visto que en el escrito libelar la parte Actora solicitó Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal niega lo solicitado por no haber sido demostrada la presunción grave de que se haga ilusoria la sentencia”.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.

Por otro lado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Las anteriores disposiciones, establecen la facultad que tiene el juez de acordar la medida cautelar solicitada, siempre y cuando se encuentren presentes dos requisitos; 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, el solicitante tendrá la carga de aportar las pruebas con el fin de llevar a la convicción del juez el establecimiento de que existe la presunción grave del derecho que se reclama, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”. Págs. 184, 185 y 186, señala:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 588 CPC, “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez gozará de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho.
(…)
La ley concede a los litigantes dos maneras de obtenerlas: comprobando señalados extremos, cumpliendo requisitos determinados, o presentando fianzas u otras garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada” (20). VENTURINI (21) ha denominado a esas dos formas causalización y causionamiento; preferimos llamar a la primera causalidad, que es el término establecido por el Diccionario de Lengua Española ( Real Academia), y así diremos que los dos medios de tramitar el decreto son, por vía de causalidad y por vía de causionamiento (22). Por la primera forma el solicitante tendrá que cumplir con dos requisitos: la justificación prima facie del derecho que se reclama y la presunción grave de peligro en la mora”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Ida Arleo Vs. Constructora Frocep, expresó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”. (Subrayado de este juzgado).

En el presente caso se constata que el juez de la causa niega la medida cautelar solicitada por no haber sido demostrada la presunción grave de que se haga ilusoria la sentencia, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a esa conclusión, por lo que dicha decisión se encuentra inmotivada.

No obstante, la falta de motivación no incide en el dispositivo del fallo dadas las siguientes consideraciones:

Del escrito de solicitud de medida cautelar, se evidencia que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, folios 1 al 4, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que se logre acreditar presunción grave del derecho que se reclama y al efecto consigna:

• Actas de entrevista a la ciudadana Francis Carolina Núñez y a la agente Rosana Carvajal, ambas de fecha 01 de abril de 2008, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Carabobo, folios 5 al 8.
• Declaración de Accidente sufrido por el ciudadano José Rafael Bastardo, de fecha 22 de abril de 2008, realizada por la ciudadana Francis Carolina Núñez por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, INPSASEL.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente señala que el juez aquo sin motivación alguna niega la medida solicitada por no constar a los autos prueba fehaciente que haga presumir que el fallo que se dicte quede ilusorio, siendo que a los autos así como en el expediente principal, constan pruebas indiciarias que configuran los extremos de ley, tales como las declaraciones rendidas por la ciudadana Francis Núñez, accionante, y Rosana Carvajal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Carabobo, sobre los hechos relacionados con el accidente laboral sufrido por el trabajador, con indicación de la conducta culposa de la demandada, así como que la empresa accionada no quiso asumir la responsabilidad del accidente.

Así mismo, señala que en la causa principal la parte demandada ha negado la condición de trabajador del ciudadano José Rafael Bastardo y ha llamado al proceso a terceros, que a su decir, son los que tienen la cualidad para ser demandados, lo que hace evidente la presunción grave de que la sentencia quede ilusoria; sin embargo, dichas actuaciones no fueron tomadas en cuenta por el juez a-quo al dictar decisión.

Así las cosas, se observa que los hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su solicitud, conforman alegaciones del contradictorio a ser analizadas por el juez de juicio; en cuanto a las pruebas, las mismas resultan insuficientes para configurar el requisito fumus bonis iuris.

Por otra parte, la accionante en su solicitud señala que existe una presunción cierta de que los bienes de la demandada sean traspasados o cedidos a terceras personas, sin embargo, no consta a los autos prueba alguna que haga presumir a este juzgado tal situación, por lo que tampoco queda demostrado el requisito periculum in mora; por lo tanto, en el presente caso no están llenos los extremos de ley para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que la presente apelación surge sin lugar. Así se declara.




DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Por cuanto no consta a los autos el salario devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la Causa y remítase el expediente. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz


KN/MD/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2008-000399
Sentencia N°: PJ0142009000019