JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000426
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PALACIOS
DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA Nº: PJ0142009000016

En fecha 10 de febrero de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000426, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en fase de ejecución) incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.810, representado judicialmente por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.390 y 16.234, en su orden, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el N° 4, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados JOSSEY ARELLANO, ELIO ALVARADO e INDIRA NOHEMI FALCON SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.816, 7.379 y 125.368, en su orden.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad de celebración de la audiencia oral y publica de apelación con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, este Juzgado difirió el acto oral para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., el cual se celebró en fecha 20 de febrero de 2009, a la hora indicada.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de conformidad con el artículo 186 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

En dicha oportunidad, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus alegatos en los siguientes terminos:

Parte actora y recurrente:
1. Señala que de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal a-quo, se puede observar que el auto de juramentación del experto Luís Cáceres ocurrió al tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo la misma extemporánea; no obstante, el Juzgado a-quo no debió dejar sin efecto el acto de juramentación dado que no fue impugnado por las partes.
2. Que el Tribunal a-quo convalido el nombramiento del experto, cuanto otorgó al experto Luís Cáceres tres (3) días de prorroga para entregar el informe de experticia.
3. Que cuando el Juzgado a-quo deja sin efecto el nombramiento del experto, infringe el contenido de los artículos 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil que regulan la utilidad de las reposiciones y las reglas de las nulidades, así como el orden público contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación del experto cumplió su fin útil, el cual es la realización del informe de experticia cursante a los autos.
4. Solicita que se discipliné el procedimiento por cuanto se han consignado en el expediente varios informes de experticia contra los cuales se han efectuado impugnaciones.

Parte demandada:
1. Señala que se adhiere a lo peticionado por el recurrente en cuanto a que se discipliné el proceso, puesto que existen dos (2) autos dictados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, uno de fecha 24 de noviembre de 2008, que deja sin efecto el nombramiento del experto y otro del día 09 de diciembre de 2008, que niega lo peticionado por la parte actora, auto sobre el cual debe ir dirigida la presente apelación.
2. Que contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el cual deja sin efecto el nombramiento del experto, las partes no ejercieron apelación según el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al auto; por lo que el mismo quedo firme y contra él no puede dirigirse la apelación.
3. Que la apelación de la parte demandante es sobre el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, que declara improcedente la solicitud de la parte actora de dejar sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, auto del cual la recurrente nada señalo.
4. Por tanto, solicita que la apelación sea declarada sin lugar.


I
De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

• Folio 2, en fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo designa experto y ordena librar boleta de notificación al Lic. Luís Cáceres, titular de la cédula de identidad No. 8.830.573, inscrito en el C.C.P bajo el No. 38.555; folio 3.

• Folio 5, en fecha 27 de octubre de 2008, la secretaria del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil Richard Martínez, se traslado a la dirección: Edificio Tacarigua, piso 1, oficina 13-A, Valencia Estado Carabobo, y notificó al ciudadano Luís Martín Cáceres Rivera; folio 6.

• Folio 7, en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo deja constancia de que el Lic. Luís Cáceres, ya identificado, acepta el cargo de experto contable para el cual fue designado.

• Folio 8, en fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano Luís Cáceres, titular de la cédula de identidad No. 8.830.573, inscrito en el C.C.P bajo el No. 38.555, consigna diligencia en la que manifiesta que la experticia se realizará en un lapso de siete (7) días de despacho.

• Folio 10, en fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano Luís Cáceres, consigna diligencia en la que solicita tres (03) días de prorroga para la entrega del informe de experticia.

• Folio 11, en fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo dicta auto acordando la prorroga solicitada.

• Folio 12, en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo dicta auto en cual declara:

“Por cuanto este Tribunal de una exhaustiva revisión del expediente constató que la aceptación del cargo como experto del Lic. Luís Cáceres, fue extemporánea por tardía, por cuanto el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación positiva del mencionado experto en fecha 27/10/08, y el Lic. Luis Cáceres se presentó por ante la URDD consignando diligencia aceptando dicho cargo en fecha 30/10/08, siendo lo correcto el día 29/10/08; por lo tanto este Juzgado deja SIN EFECTO dicho nombramiento y las actuaciones subsiguientes; es por lo que se designa como nuevo Experto al Lic. ALFONSO SANCHEZ, con arreglo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que practique la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese boleta.”

• Folios 15 al 52, en fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Luís Cáceres, consigna informe de experticia.

• Folios 56 y 57, en fecha 04 de diciembre de 2008, los abogados Julio Hung y Manuel Tovar, representantes judiciales de la parte actora, presentan escrito mediante el cual solicitan al Juzgado a-quo que deje sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2008.

• Folio , en fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado a-quo niega lo solicitado, en los siguientes terminos:

“ Visto el escrito presentado en fecha 04-12-08, por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR; en su carácter de autos; este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por los abogados supra indicados; en virtud de que la juramentación de los expertos es materia de orden público, lo cual impide que sea relajable por voluntad de las partes; por lo que alterar dichos lapsos implicaría una violación a la garantía constitucional del debido proceso; y así se establece.”

• Folio 62, el abogado Manuel Tovar, ya identificado, presenta diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 09 de diciembre de 2008.

• Folio 86, el Juzgado a-quo remite oficio No. 2126/2009, de fecha 17 de febrero de 2009, en el cual hace referencia a los días de despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 07 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 25 de noviembre de 2008, inclusive, en los siguientes terminos:

“Quien suscribe Abogado Loredana Massaroni Giannunzio, secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Certifica: Que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho en el lapso comprendido entre el día 07-10-08 (EXCLUSIVE) y el día 22-11-2008 (INCLUSIVE), los cuales se indican a continuación: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre del año 2008 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de noviembre del año 2008. Certificamos que se expide con vista al Libro Diario llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009.”


II

Señala el recurrente que de conformidad con el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a-quo queda evidenciado que la juramentación del experto fue extemporánea; no obstante, dicha juramentación no fue impugnada por la parte demandada quedando convalidado dicho acto; por tanto, el Juzgado a-quo no debió dejar sin efecto el nombramiento del experto y reponer la causa al estado de nombramiento de un nuevo experto, por cuanto el acto ya había cumplido su fin tal como se desprende del informe presentado por el experto haciendo inútil la reposición; que con su actuación, el Juzgado a-quo infringe los artículos 206, 212, 213, y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada señala que los argumentos planteados por el recurrente están dirigidos a impugnar el auto de fecha 24 de noviembre de 2008 que dejo sin efecto el nombramiento del experto, auto que quedó firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación; y no a impugnar el auto de fecha 09 de diciembre de 2008 que declaro improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de noviembre de 2008; por ende, la apelación debe versar contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2008 y no contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008; solicita que la apelación sea declarada sin lugar.


Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

Del artículo trascrito se desprende que contra las decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

De acuerdo a los planteamientos de las partes, se cuestiona que los argumentos del recurso de apelación de la parte actora deben estar dirigidos al contenido del auto de fecha 09 de diciembre de 2008, que niega la solicitud de revocatoria que hiciera la parte actora al Tribunal, del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 24 de noviembre de 2008, y no a éste último ya que contra el mismo las partes no apelaron.

De las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2008 el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual deja sin efecto el nombramiento como experto del Lic. Luís Cáceres y todas las actuaciones subsiguientes por resultar extemporáneo por tardío, sin que conste que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad con la citada norma, y que según el computo de los días de despacho remitidos por dicho Tribunal, correspondía en cualquiera de los siguientes días: 27, 28 y 29 de noviembre de 2008; por lo que al haber quedado firme dicho auto, no puede el recurrente presentar argumento alguno contra dicha actuación ni puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el mismo sentido. Y así se declara.

Por otra parte, este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada por el recurrente como infringida por el Juzgado a-quo:

“ Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

La citada norma consagra el principio finalista según el cual, aún cuando se haya omitido el cumplimiento de una formalidad esencial al acto, no se declarara la nulidad si éste ha alcanzado su fin.

En el presente caso, si bien se constata que el auto del Juzgado a-quo que deja sin efecto el nombramiento como experto del Lic. Luís Cáceres y todas las actuaciones subsiguientes se produce en la misma oportunidad en la cual éste consigna la experticia complementaria del fallo ordenada, lo que, según lo afirmado por la recurrente evidencia el cumplimiento del acto anulado y por ende, hace improcedente su revocatoria, la citada norma no resulta aplicable debido a que, como ya se dejó establecido, contra dicho auto no fue interpuesto recurso de apelación, el cual era el medio eficaz y oportuno de impugnación contra la actuación del Tribunal. Y así se declara.

Con relación al auto de fecha 09 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso, este Juzgado observa que el mismo no causa gravamen a la recurrente por cuanto contiene la negativa a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24 de noviembre de 2008 que hiciera la parte actora mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 56 y 57), y que, se repite, quedó firme al no haber sido ejercido en su contra el recurso ordinario de apelación, tal como lo señaló la parte demandada.

De tal forma que, dados los argumentos presentados por la parte actora como fundamento del recurso ejercido, esta Juzgadora concluye que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase de ejecución, en fecha 09 de diciembre de 2008, no debe ser revocado por cuanto no produce gravamen ni implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

Queda confirmado el auto recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GP02-R-2008-000426
Sentencia N° PJ0142009000016