JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000051
DEMANDANTE: KARINA SALAZAR
DEMANDADA: LUBRIMAXX SERVICE S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000023

En fecha 16 de marzo de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000051, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana KARINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No 11.526.456, representada judicialmente por los abogados IRMA FERNÁNDEZ y ENRIQUE LADERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.376 y 122.063, respectivamente, contra la sociedad mercantil LUBRIMAXX SERVICE S.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 98-A, representada judicialmente por la abogado TIANA PATRICIA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.651.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, la cual se realizó en fecha 23 de marzo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada recurrente
Señala que motivado a un caso fortuito, no pudo comparecer al inicio de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de febrero de 2009.
Expone que el día 25 de marzo de 2009 ingresó a la Maternidad Santa Maria para ser intervenida quirúrgicamente debido a un quisto bartolino; que debido a una reacción a la anestesia presentó constantes mareos, cefaleas y vomito; que fue dejada en observación según recomendación del medico anestesiólogo quedando hospitalizada por 48 horas y que al día siguiente le dieron alta medica y le prescribieron tratamiento medico.
Sostiene que el caso fortuito aludido, se debe al efecto o reacción post operatoria que tuvo a la anestesia suministrada para la intervención del quiste, ya que de no haber tenido esa reacción hubiera podido asistir a la audiencia preliminar pautada para el 26 de febrero de 2009.
Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se reponga la causa y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar.

Parte actora
El apoderado judicial de la demandante arguye que los argumentos esgrimidos por la recurrente no encuadran dentro de la categoría de hecho fortuito o fuerza mayor por cuanto y tal como lo manifiesta la abogada, ella tenia conocimiento de lo delicado de la situación que venía presentando y con el diagnostico dado por el gineco-obstetra, sabía las consecuencias que podía ocasionar la intervención quirúrgica aun cuando sea ambulatoria, por lo que debió prever y notificar a su mandante a efectos de cubrir cualquier eventualidad. Señala que en fecha 17 de febrero de 2009, la demandada confirió Poder de representación única y exclusivamente en la abogado recurrente, el cual consta en el expediente y la audiencia ya estaba fijada para el día 26 de febrero de 2009, por lo que si la abogado recurrente tenía previsto realizarse una intervención quirúrgica el día 25 de febrero de 2006, debió tomar las previsiones del caso y comunicar a su mandante que no podía asistir a la audiencia preliminar debido a la situación planteada, por lo que evidentemente no estamos en presencia de un caso fortuito y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar.


Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

Folios 01 al 08, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la ciudadana KARINA SALAZAR contra la empresa LUBRIMAX, C.A.
Folio 22, auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2008, con orden de notificación de la demandada.
Folio 24, diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha notificación.
Folio 26, auto de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual el tribunal aquo difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2009.
Folios 27 al 28, acta de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada declarando la juez de la causa la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lugar la demanda incoada.
Folios 50, diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la abogado Tiana Bolívar, apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, invocando como imposibilidad de asistir a la audiencia el hecho fortuito y consigna informe médico, folio 55.


II

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En el presente caso, señala la recurrente que el día 26 de febrero de 2009, fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la misma debido a un hecho fortuito, dado que el día 25 de febrero de 2008 tuvo una reacción post operatoria a la anestesia suministrada para ser intervenida quirúrgicamente por presentar quiste bartolino, que le produjo fuerte dolor de cabeza, nauseas y vomitos; que por la reacción a la anestesia, el medico anestesiólogo la dejó hospitalizada por 48 horas, razón por la cual no pudo asistir a la mencionada audiencia.

A los fines de sustentar sus alegatos consigna Informe Médico de fecha 27 de febrero de 2009, con membrete de la “ Maternidad y Centro Pediátrico Santa María”, expedida por el Dr. Daniel Ruiz M.S.D.S. 57.255, C.M.; la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

Del contenido del documento se extrae lo siguiente:

“Se trata de Px femenino de 29 a de edad CI 14079485 quien el 25/02/09 fue atendido en este centro por presentar quiste de bartolino abcoclado ameritando drenaje quirúrgico. Posterior a la anestesia peridural continua presente fuerte cefalea, nauseas y vomito ameritando tto médico, reposo en cubito dorsal forzado y colocación de parche hematiito. Al mejorar cuadro clínico se dio de alta médica, con tratamiento ambulatorio.
Tiempo de evolución 48 horas
(…”

En su declaración, el Médico Daniel Ruiz, quien acreditó su cualidad y prestó juramento, hizo referencia a que para el día 25 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m. estaba programada la intervención quirúrgica ambulatoria a la paciente Tiana Bolívar por presentar quiste bartolino, por lo que se le aplicó anestesia peridural; que la intervención finalizó con éxito pero la paciente presentó reacción a la anestesia, la cual le provocó cefalea, mareos y vomitos por lo que aproximadamente a la 1:30 p.m. recomendó su hospitalización por 24 horas.
Señala que este tipo de reacción es aleatoria; que una vez evaluada la paciente fue dada de alta médica al día siguiente aproximadamente a la 1:00 p.m.

De acuerdo a los hechos narrados considera esta Juzgadora que en el presente caso no se configura el hecho fortuito ya que si bien queda comprobado que la abogada Tiana Bolívar tuvo reacción a la anestesia suministrada con ocasión a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida y que motivo su hospitalización por 24 horas, también es cierto que tuvo conocimiento de esta circunstancia con suficiente tiempo para tomar las medidas necesarias y evitar la incomparecencia.

De las respuestas a las preguntas formuladas por esta juzgadora a la recurrente y al médico anestesiólogo, se desprende que éste notifico a la paciente aproximadamente a la 1:30 p.m sobre su situación médica y que era necesaria su hospitalización, por lo que la abogada Tiana Bolívar tuvo el tiempo suficiente para informar a sus mandantes sobre su estado de salud para que éstos tomaran las medidas pertinentes ante la situación planteada.

En este sentido, considera quien decide que la recurrente no trajo al proceso elementos suficientes para tener como justificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia la apelación ejercida surge sin lugar. Así se decide.

Dado que la parte accionada no apeló de los conceptos y cantidades condenados, éstos quedan confirmados, en consecuencia, la demandada le adeuda a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, 60 días, Bs. 8.471,23
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, 14 días Bs. 1.234,28
Utilidades fraccionadas, 8,75 días, Bs. 771,42
Indemnización, artículo 125, 60 días, Bs. 5.627,76
Preaviso sustituido, 45 días, Bs. 4.220,82
Horas extras, 96 horas, Bs. 19.043,37
Total: Bs. 39.368,88


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena a la empresa LUBRIMAXX SERVICE S.A., a cancelar a la actora la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 88/100, conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, 60 días, Bs. 8.471,23
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, 14 días Bs. 1.234,28
Utilidades fraccionadas, 8,75 días, Bs. 771,42
Indemnización, artículo 125, 60 días, Bs. 5.627,76
Preaviso sustituido 45 días, Bs. 4.220,82
Horas extras, 96 horas, Bs. 19.043,37

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y horas extras, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz


KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2009-000051
Sentencia Nº: PJ0142009000023