JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 17 de febrero de 2009, inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 21783, PARTICIÓN DE BIENES, intentada por MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, contra OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA Y OTROS, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que en el presente juicio, hubo sentencia emitida en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la REPOSICIÓN de la incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 26 de marzo de 2008, a fin que el Juez al que le correspondiera nuevamente conocer de la causa, procediera a sustanciar y decidir tal incidencia. Por cuanto estima haber adelantado opinión, en la sentencia interlocutoria proferida por él en fecha 02 de abril de 2008, (folio 192), que constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio en que se suscitó la presente inhibición, acordando enviar el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda, decida la incidencia planteada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 18, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…
El suscrito, JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIO, hubo sentencia emitida en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual el juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, “ordenó la REPOSICIÓN de la incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 26 de marzo de 2008, a fin que el Juez al que le corresponda nuevamente conocer de la causa, proceda a sustanciar y decidir tal incidencia”. Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el expediente signado con el Nº 21783, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI. DEMANDADO: OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA Y OTROS. MOTIVO: PARTICIÓN DE IENES HEREDITARIOS. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 02 de Abril de 2008, (folio 192) el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el debido respeto, se envíe el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda decida la incidencia planteada. Tal y como lo dejo establecido en sentencia:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”..(Exp. Nº 03-0110,S. Nº 0020. de 22/06/04.Ponente: Dr. Ivan Rincon Urdaneta.)
Ahora bien, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en una persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…”.
Por las razones expuestas, al haber emitido sentencia interlocutoria en fecha 02 de Abril de 2008, en la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.(sic) Me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión, en la incidencia y en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de dos mil ocho. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del articulo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en el presente juicio, parte actora: ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, representada por loa abogados en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN. RICARDO JOSE PARADA QUIÑÓNEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.498 y 84.520. Parte demandada: OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA Y OTROS, en virtud del adelanto de opinión. Conste en Mérida a los diecisiete día del mes de Febrero de dos mi nueve…). (sic) (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que aún cuando la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la actuación en referencia se encabeza con las características de una constancia y no con la indicación de la fecha y la hora en las cuales el funcionario formula su inhibición, no obstante, en la misma el Juez abstenido indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra ambas partes en juicio, en virtud del adelanto de opinión fundamento de tal inhibición.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en fecha 17 de febrero de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 21783 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, contra OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA Y OTROS.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en una pieza, constante de 17 folios útiles, con oficio Nº 0480–106-09. Quedó anotada su salida bajo el Nº 4995.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil