REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2009, por la ciudadana NORALBY JACQUELINE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.219.497, domiciliada en el vigía, Barrio San Isidro, casa Nro. 8-28, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 42.613, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.354.980, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle Nro. 6, casa Nro. 6-18, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2009 (f.04) este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge demandado, dichas boletas obran agregadas al expediente a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 27 de febrero del año 2009 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 15 de enero del año 1985, contrajo matrimonio Civil por ante el Despacho del Juez del Municipio San Simón, distrito Panamericano del Estado Táchira, inserta por ante el Registro Civil, Municipio San Simón, Estado Táchira acta Nro. 05, inserción Nro. 2, expedida en San Simón, el día 08 de diciembre del año 2008, con el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el día 10 de enero del año 1995, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El vigía, Urbanización Parque Chama, en la calle 2, casa Nro. 2-6, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 15 de enero del año 1985, contrajo matrimonio Civil por ante el Despacho del Juez del Municipio San Simón, distrito Panamericano del Estado Táchira, acta Nro. 05, inserción Nro. 2, expedida en San Simón, el día 08 de diciembre del año 2008, con el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS; que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 10 de enero del año 1995, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último conyugal en El vigía, Urbanización Parque Chama, en la calle 2, casa Nro. 2-6, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El demandado LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 27 de febrero del año 2009 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad correspondiente el fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges NORELBI JAQUELINE BRICEÑO DE MÁRQUEZ Y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NORALBY JACQUELINE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.219.497, domiciliada en el vigía, Barrio San Isidro, casa Nro. 8-28, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.354.980, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle Nro. 6, casa Nro. 6-18, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Despacho del Juez del Municipio San Simón, distrito Panamericano del Estado Táchira, inserta por ante el Registro Civil, Municipio San Simón, Estado Táchira, acta Nro. 05, inserción Nro. 2, expedida en San Simón, el día 08 de diciembre del año 2008, de fecha la unión matrimonial 15 de enero del año 1985, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.