REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 22 de Mayo de 2009.
Años 199° y 150°
Causa N°: 1C-445-08
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: JULIO RAMON FIGUEREDO
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
Defensor: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON FIGUEREDO, venezolano, de 57 años de edad, residenciado en el Edificio Don Ángel, planta baja, calle 13, Guanare Estado Portuguesa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional y para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 03 de Abril de 2008, siendo las 12:40 horas del medio día, aproximadamente en la Avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la Panadería Barinas donde se encontraba el ciudadano Julio Figueredo que tenia en su camioneta una bolsa de plástico de domesa, contentiva de la cantidad de 5.967 bolívares que acaba de retirar del Banco Provincial y cuando se va a montar en la camioneta fue abordado dos sujetos que se transportaban en una moto y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego manifestándole que le entregara el dinero que acababa de retirar del Banco Provincial y que lo llevaba en la bolsa de Domesa, metiendo la mano en la camioneta y sacaron la referida bolsa saliendo huyendo del lugar, y un conductor que vio lo sucedido los siguió y observo cuando dichos sujetos se montaron en un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placas PAM-55U. En ese momento el funcionario c/2DO. Wuilmar Javier Rojas Rojo, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-06 por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios AGTE. Javier Viera y Rosibel González, cuando recibieron una llamada de la central de Radio y le informaron lo sucedido, y en ese instante observaron el vehiculo reportado vía Terminal observaron que dicho vehiculo se bajo una ciudadana embarazada quien llevaba en su poder una bolsa de plástico donde se lee a simple vista Domesa, inmediatamente unos funcionarios proceden a detener al vehiculo y le ordenaron a los sujetos que se bajaran del mismo quedando identificados como KELVIS RAUL HURTADO PEÑA, de 30 años de edad, WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, de 22 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otros funcionarios siguió a la mujer y observo cuando le hizo entrega de la bolsa de Domesa a otro hombre que se encontraba en la salida de autobuses fue entonces cuando le dieron la voz de alto y procedieron a identificarlos como JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJOSA, de 33 años de edad y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, de 23 años de edad, y al revisar la bolsa encontraron un arma de fuego tipo pistola marca Glocj, calibre 9 mm, contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, una chequera de Banfoandes, un cheque del banco provincial, perteneciente a la asociación Mixta de Transporte Guanare, por la cantidad de 200 bolívares, un cheque del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Shinko Ortega, por la cantidad de 3.597,26 bolívares, dos porta chequeras, un monedero, dos pacas de billetes de cien unidades de las denominadas de 20 bolívares, treinta y dos unidades de las denominadas de 100 bolívares.
SEGUNDO
En fecha treinta de abril de 2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abg Icardi Somaza, solicitó el sobreseimiento provisional en la presente causa, por considerar que la investigación realizada por esa instancia fiscal, hasta ese momento, no arroja elementos de convicción que establezca plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual así fué acordado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente...“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Jueza de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, para así ejercer la correspondiente la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Jueza de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 21 de Febrero de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON FIGUEREDO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria,
ABG. ARGELIA GUEDEZ.
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