REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 09 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
Solicitud número: 2Cs-795-09
Jueza de Control: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
Audiência: Oír declaración y detención judicial
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido el 13/05/93, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad personal V-28.882.614, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Guada, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa , sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por cuanto se trata de un delito grave que merece pena privativa de libertad, considerando la Representación Fiscal que de esta manera el Tribunal pueda ejercer el control del adolescente para con el proceso que se le sigue asegurando de esta manera su comparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal recaída en la persona de la Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II Especializada en Materia de Adolescentes, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 08 de Mayo de 2009, siendo las (07:30) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública, ubicada en la avenida Unda, esquina carrera 7, a la altura de Repuestos Divicenzo, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, cuando se les acercó un joven que vestía jeans de color azul, un suéter de color azul y una gorra de color negro, quien portando arma blanca (navaja) las amenazó de muerte y les exigió que le entregara cada una su teléfono celular, por lo que las adolescentes le entregaron sus teléfonos celulares uno marca LG KFG600, color negro y otro marca Nokia color rojo y negro, retirándose el joven del lugar inmediatamente las agraviadas se dirigieron a un Punto de Control de la Comandancia General de Policía, ubicado en la Avenida Unda, entre carrera 8, frente al Banco Corpbanca, donde se encontraban de comisión los funcionarios C/2DO. YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO y AGTE. JORGE CORDERO, manifestándole lo que les acaba de ocurrir proporcionándole las características y vestimenta del autor del hecho, por lo que dichos funcionarios emprendieron un recorrido por las adyacencias y a la altura de la carrera 8, con calle 9, específicamente frente a la Pizzería La Nueve, visualizaron a una persona con las características similares a las aportadas por las víctimas, quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujo en el mencionado negocio, donde los funcionarios procedieron a aprehenderlo y al realizarle la inspección de persona se le incauto en el bolsillo del pantalón lado derecho un arma blanca (navaja) empuñadura de color azul y hoja de color cromada, marca STANLESS, y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, marca Nokia, modelo Xpress Music, color negro y rojo, serial 05677OJP1512, con su respectiva batería serial E35HM1B, y un teléfono celular marca LG KF600, de color negro, serial SBPL0085704LLLDCO80305, finalmente se procedió a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos
1) Denuncia de fecha 08 de Mayo de 2009, formulada por la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 13/08/93, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, portadora de la cédula de identidad personal V-21.159.191, estudiante, residenciada en el Barrio Curazao, carrera 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: “El día de hoy viernes 08/05/09, aproximadamente a las 07:30 p.m., yo iba por la Avenida Unda a la altura de repuestos Divicenzo, en compañía de una amiga de nombre Estefany Castillo, cuando fuimos interceptadas por un joven, que vestía un jeans de color azul y una gorra de color negro, portando un arma blanca (navaja) y sometiéndonos bajo amenazas de muerte nos pidió que le entregáramos los teléfonos celulares, luego de lo sucedido y de inmediato ellos se movilizaron y le dieron captura, frente a la pizzería la nueve, ubicada en la carrera 09, con calle nueve de esta ciudad, luego nos trasladaron hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia , es todo” . A PREGUNTAS CONTESTO: “El día de hoy, viernes 08/05/09 aproximadamente a las siete y media (07:30 p.m.), yo iba por la avenida Unda a la altura de Repuestos Divicenzo”. C./. “No lo conozco”. C./. “No, dimos cuenta el nos sorprendió”. C./. “Un arma blanca (Navaja)”. C./. “A mi un teléfono celular marca Nokia XPRESMUSIC de color rojo y negro y a mi amiga Estefany Castillo, un LG KFG 600 de color negro”. C./. “Compañía de una amiga de nombre Estefany Castillo ”. C./. “No”.
2) Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO, portador de la cédula de identidad personal V13.959.178, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en el Brigada Motorizada, quien manifestó: “Siendo las 07:40 horas de la noche del día hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en un punto de control frente a Corpbanca, ubicada en la Avenida Unda, entre carrera 08, en compañía del AGENTE (PEP) CORDERO JORGE, portador de la cédula de identidad personal 16.475.638, cuando dos adolescentes quienes se identificaron como queda escrito: Estefani Castillo, de 16 años de edad, venezolana, soltera estudiante, portadora de la cédula de identidad personal V-21.023.856, residenciada en la Urbanización Los Malabares, calle 08, casa Nº 24 y Osmerly Katiuska Montaña Yépez, venezolana, de 15 años de edad, soltera, estudiante, natural de Guanare y residenciada en el Barrio Curazao, carrera 2, casa sin número, portador de la cédula de identidad personal V-21.159.191, quienes nos informaron que un sujeto de contextura gorda y quien para el momento vestía un pantalón Jean de color azul y un chemisse de color azul, quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte las despojo de sus teléfonos celulares, (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo Xpress Music, color negro y rojo y un teléfono celular marca LG KF600, de color negro, en vista que nos encontramos en un hecho de flagrancia procedimos de inmediato a realizar un recorrido por la zona y cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 8 con calle 9, específicamente frente a la pizzería la nueve, visualizamos un sujeto con las mismas características aportadas por las adolescentes, cuando él noto la presencia de la comisión policial, se introdujo al respectivo local dándole alcance en el interior , donde procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho: Un arma blanca (Navaja) empuñadura de color azul hoja de color cromada, marca STANLESS, y en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo Xpress Music, color negro y rojo, serial 05677OJP1512, con su respectiva batería serial E35HM1B, y un teléfono celular marca LG KF600, de color negro, serial Nº 803KPJP382012 con su batería serial Nº SBPL0085704LLLDCO80305, de inmediato procedimos según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESÚS MANUEL GUADA ANDRADE, venezolano, de 15 años de edad, soltero, nacido el 13/05/93, portador de la cédula de identidad personal V-26.882.614, estudiante, hijo de Yuly Andrade y Jonathan Márquez, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de Julio, casa sin número,. Guanare Estado Portuguesa…”.
3) Acta de Entrevista realizada a la adolescente S IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 16 años de edad, nacida el 05/03/93, portadora de la cédula de identidad personal 21.023.856, estudiante, residenciada en la Urbanización Los Malabares, calle 08, casa Nº 24, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy viernes 08/05/09, aproximadamente a las 07:30 p.m., yo iba por la Avenida Unda a la altura de repuestos Divicenzo, en compañía de una amiga de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, cuando fuimos interceptadas por un joven, que vestía un jeans de color azul, un suéter de color azul y una gorra de color negro, portando un arma blanca (navaja) y sometiéndonos bajo amenazas de muerte nos pidió que le entregáramos los teléfonos celulares, y nos manifestó que nos lo miráramos, porque se estaba molestando, nos asustamos y le entregamos los teléfonos y nos retiramos del lugar y avistamos una comisión policial que tenía instalado un punto de control frente al banco Corpbanca y le informamos de lo sucedido indicándoles las características y la vestimenta del sujeto que nos acaba de robar los teléfonos y de inmediato ellos se movilizaron y le dieron captura, frente a la pizzería la nueve, ubicada en la carrera 09, con calle nueve de esta ciudad, luego nos informaron que nos trasladáramos hasta esta comisaría Los Próceres, porque ya habían detenido al sujeto y recuperado los teléfonos, es todo” . A PREGUNTAS CONTESTO: “El día de hoy, viernes 08/05/09 aproximadamente a las siete y media (07:30 p.m.), en la avenida Unda a la altura de Repuestos Divicenzo”. C./. “No lo conozco”. C./. “No, íbamos entretenidas”. C./. “Un arma blanca (Navaja)”. C./. “A mi un teléfono celular marca LG KFG 600 de color negro y a mi amiga un telefoneo marca Nokia XPRESMUSIC de color rojo y negro”. C./. “Compañía de una amiga de nombre Osmerly Yépez ”. C./. “No, es todo”.
4) Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano AGTE. (PEP) CORDERO JORGE, portador de la cédula de identidad personal V-16.475.638, Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres quien manifestó: “Siendo las 07:40 horas de la noche del día hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en un punto de control frente a Corpbanca, ubicada en la Avenida Unda, entre carrera 08, en compañía del C/2DO. (PEP) GUDIÑO YONNY, portador de la cédula de identidad personal V-13.959.178, en un punto de control ubicado frente a la entidad bancaria Corp Banca, cuando se presentaron dos adolescentes quienes nos informaron que habían sido víctimas de un robo por parte de un sujeto que las amenazó con un arma blanca y las despojo de sus teléfonos celulares, marca: Nokia, modelo Xpress Music y un teléfono celular marca LG KF600, indicándonos que vestía un pantalón Jean de color, un suéter de color azul y una gorra color negro y que era un sujeto gordo, posteriormente procedimos a dar un recorrido por las adyacencias, específicamente por la carrera 8 con calle 9, cuando visualizamos un sujeto con las mismas características descritas por las agraviadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, se introdujo en el establecimiento denominado Pizzería La Nueve, dándole captura en el interior de dicho establecimiento procediendo a hacerle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho: Un arma blanca (Navaja), y a la altura del bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares, inmediatamente procedimos a trasladarlo a la Comisaría de los Próceres para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “El día de hoy viernes 08/05/09, a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, en carrera 08, con calle 09, en el establecimiento pizzería La Nueve”. C./. “Nos informaron que era un muchacho gordo, un poco bajo, que vestía un jeans de color azul, una franela chemisse de color azul y una gorra de color negro”. C./. “Con un arma blanca (navaja)”. C./. “Dos celulares de distintas marcas”. C./. “En el interior de el establecimiento Pizzería La Nueve”. C./. “Un arma blanca y dos teléfonos celulares de distintas marcas”. C./. “En el bolsillo del lado derecho del pantalón tenía el arma blanca y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo los dos teléfonos celulares”. C./. “No”. C./. “No, es todo”.
5) Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario OSCAR DORANTE, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas).
6) Acta de Inspección Nº 695 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective CARLOS GONZÁLEZ y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA UNDA, ESQUINA CARRERA SIETE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 13 de las actas).
7) Experticia de Reconocimiento Nº 160 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrito por el Experto JOSÉ OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folios 15 y 16 de las actas), quien deja constancia de la conclusión siguiente:
1. Los teléfonos celulares mencionados en los numerales 02 y 02 en su estado y uso original son utilizadas para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, también puede ser utilizado para realizar fijaciones, fotografías y grabación de videos. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
2. La pieza mencionada en el numeral 03, utilizada como un instrumento de defensa personal, la misma al ser usada puede causar lesiones de mayor y menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la gravedad de las heridas y de la región anatómica comprometida.
SEGUNDO
En audiencia celebrada en fecha 09/05/2009, la Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Robo Agravado, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuera oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo le sea Decretada la Detención Judicial establecida en el artículo 559 eiusdem, por cuanto se trata de un delito grave, que merece pena privativa de libertad.
Asimismo, el adolescente fue impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar.
De la misma manera, la Defensa en su derecho de palabra señaló que el Ministerio Público realizó tres peticiones, como son el derecho a ser oído, la flagrancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se puede determinar que su defendido no fue detenido en el lugar de los hechos, solicito que no de decrete la calificación solicitada y en su defecto se decrete la libertad de su representado dado que se encuentra en la etapa de investigación, invocó el principio de presunción inocencia y afirmación de la libertad, en lugar de la detención preventiva, se decrete arresto domiciliario y que a través de esta medida su representado pueda enfrentar el proceso cada vez que el tribunal lo amerite.
Por su parte, las víctimas, en sus derechos de palabras, manifestaron: ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY “Veníamos caminando por la Avenida Unda y nos dijo que camináramos y que el diéramos el teléfono y yo le vi la cara, es todo”. En cuanto a la adolescente Osmerly Katiuska Montaña, expuso: “Veníamos Caminando por la Avenida Unda al frente de Divicenzo y apareció el muchacho con una navaja y nos dijo que camináramos rápido y nos amenaza con una navaja, es todo y le dijimos a los policías que están al frente de Bancor, es decir Corpbanca.”.
Considera quien suscribe que, de las actas procesales que constan en autos, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e individualiza como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como presunto participe en dicho delito, no obstante el delito merece pena privativa de libertad, solicitando el Ministerio Público se acuerde la privación del adolescente por ser un delito grave.
TERCERO
De lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerita la privación de libertad como sanción, en consecuencia, para decidir este Juzgador observa:
1) Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2) Que las doctrinas jurídicas establecen que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación, con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente solicitud, que la Representación Fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.
3) Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el Proceso Penal Venezolano priva el Principio de Presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los Artículos 44 y 49 ordinal 2°.
4) De lo expuesto se traduce que: Para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha (09/05/09), tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las Garantías Procesales y Constitucionales y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena Privativa de Libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la Vindicta Pública requirió la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción, que permiten comprobar que el imputado puede evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; existiendo razón para mantenerlos privados de libertad en la presente solicitud signada con el Nº 2CS-795-09; en consecuencia resulta procedente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, por lo que se impone al adolescente imputado la Detención Judicial, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha quedando recluidos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, Estado Portuguesa, hasta la realización de la celebración de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
CUARTO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
• Primero: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, referida a oír al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito: Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.
• Segundo: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en cuanto a su solicitud de que se Decrete la Aprehensión como Flagrante del delito de Robo Agravado, del mismo modo se ordena que el procedimiento sigua por vía ordinaria.
• Tercero: Se declara con lugar la Detención Judicial, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , quedando a partir de la presente fecha recluido en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
• Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública de otorgar al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , una medida cautelar menos gravosas, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Quinta: Se ordena librar la respectiva boleta de detención judicial y oficiar lo conducente. Quedaron las partes notificadas.
Pronunciamiento que dicta, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero