REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
198° y 150°
EXPEDIENTE No.: PP01-V-2009-000005
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELSY HERNANDEZ SOTO
DEMANDADO: CARLOS LEONZO BRICEÑO MONTILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Enero del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELSY HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.467, de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños ......., de 09 y 10 años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS LEONZO BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.456, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de Agosto y Diciembre.-
A los folios 04 y 05 cursan copia simple de las partidas de nacimiento de los niños ........-
En fecha 16 de Enero del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000005 numeración llevada por la sala de este Tribunal.-
En fecha 27 de Enero del año 2009, se admitió el asunto. Se acordó notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público y a la parte actora. Se acordó citar a la parte demandada, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado portuguesa, a fin de solicitar constancia de Trabajo de la parte demandada.
Al folio 12 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debidamente cumplida.
Al folio 13 cursa boleta de citación al ciudadano Carlos Leonzo Briceño Montilla, debidamente cumplida.
Al folio 14 cursa boleta de notificación a la ciudadana María Elsy Hernández Soto, debidamente cumplida.
En fecha 03 de febrero del 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Carlos Leonzo Briceño Montilla, debidamente asistido por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos. Cursa al folio 16.
Al folio 18 cursa poder Apud Acta, conferido por el demandado a los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Durán Castellanos.
En fecha 05-02-2009, siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.
Al folio 21 cursa auto mediante el cual se acordó la designación de defensor Público a la parte demandante, cargo recaído en la persona del Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 22 cursa oficio Nº PH05OFO2009000337 de fecha 05-02-2009, remitido al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual se solicita la designación de un defensor judicial.
Al folio 28 cursa constancia de Trabajo de la ciudadana María Elsy Hernández Soto.
Al folio 38 cursa oficio Nº DMUD/0020-09 de fecha 12/02/2009, remitido por el Delegado por Materia de la Defensa Pública LOPNA, mediante el cual se informó a este Tribunal sobre la designación de Defensor Judicial de la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Belangel Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda.
En fecha 17/03/2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Belangel Camacho Lucena, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 40 cursa escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección.-
Al folio 43 cursa auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Se libro oficio No PH05OFO2009001156 al Registrador Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al folio 54, cursa Oficio No 30-2009 emanado del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se remite la documentación de la firma denominada “Brimoncar”.
Al folio 66 cursa escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo del 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la aparte demandada.
A los folios 94 y 95 cursa escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su condición de Defensora Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 96 cursa auto de admisión de las pruebas presentadas por la aparte actora.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Juzgadora valora las partidas de nacimiento cursante a los folios 67 al 69, ambos inclusive, sin embargo las mismas por si solo demuestran la filiación paterna del niño ......, y los adolescentes .......
SEGUNDO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al informe cursante al folio 70, por no haber sido ratificado por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las indicaciones, informe psicológico, recibo No 2453, recibos del Banco del Caribe cursante a los folios 83 al 91 ambos inclusive, por no haber sido ratificado por el tercero emisor en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Esta Juzgadora no valora la partida de nacimiento de la adolescente ....... y constancia de estudio por impertinente.
QUINTO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...........”, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEXTO: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
SEPTIMO: La Filiación Paterna de los niños ............., que los vincula al ciudadano CARLOS LEONZO BRICEÑO MONTILLA, está debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios Nº 04 y 05 de este asunto, las cuales le merecen fe a esta juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
OCTAVO: El demandado al contestar la demanda hizo el ofrecimiento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de julio y diciembre.
NOVENO: A pesar de constar en el expediente copia certificada del Registro Mercantil de la firma comercial “Brimoncar”, donde se evidencia que el demandado funge como propietario, no consta el ingreso mensual que recibe el demandado por salario u otros beneficios laborales a fin de determinar su capacidad económica, la cuál es de suma importancia para determinar el monto de la Obligación de manutención.
DECIMO: Los niños ........., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores; situación por la cual se declara CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA ELSY HERNANDEZ SOTO en nombre de los niños .........., y se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en Septiembre y Diciembre para la compra de útiles escolares, vestuarios y calzados.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CATORCE días del Mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. PP01-V-2009-000005
HROY/EMJV/Milangela p.
|