REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000194
PARTES:
DEMANDANTE: MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ
DEMANDADO: HECTOR YUMARY LUCENA TERAN
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.367, de este domicilio, asistida por la Abogada Maria Gabriela Martorell Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, actuando en defensa del interés de la adolescente ......., de 12 años de edad; y demandó por Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.995, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.510,37).-
Al folio 10 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ........-
A los folios 14 al 18, corre inserta copia simple de la sentencia de fecha 06-10-2008, de este Tribunal de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo judicialmente la Obligación de Manutención.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 10237, el cual debido al Juris 2000 el nuevo número es PH05-V-2008-000194.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, así mismo se libro oficio Nº 6.241 de Exhorto al Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Barinas y oficio Nº 6.242 al Director de Personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
Al folio 29, cursa Poder Apud Acta de la ciudadana Mary Aleixandra Linares Colmenarez, otorgado a las Abogadas Maria Gabriela Martorell Pérez y Emily Roxana Mejias Linares, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 130.292 y 130.517, respectivamente.-
Al folio 30 cursa boleta de notificación de la ciudadana Mary Aleixandra Linares Colmenarez, debidamente cumplida.-
Al folio 31 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
En fecha 23-03-2009, compareció la Abogada Emily Roxana Mejias Linares, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicito se ratificara el oficio 6.241 de fecha 17-11-2008, donde se remitió exhorto. -
Al folio 34, cursa auto acordando ratificar el oficio 6.241 de fecha 17-11-2008.-
Al folio 35, cursa oficio Nº PH05OFO2009001065, remitido al Director de Personal del Instituto Nacional de Tierras.-
Al folio 37 cursa oficio Nº 0028-09, remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplido.-
Al folio 49, cursa escrito de promoción de pruebas de la Abogada Maria Gabriela Martorell Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.-
En fecha 23-04-2009, se acordó reponer la causa al estado del sexto (06) día del lapso probatorio.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de las razones de hecho y de derecho de la presente causa esta juzgadora cundo analizó los alegatos de la parte demandante debidamente identificada en autos, se aprecia que el monto establecido para la obligación de manutención es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), fijado en sentencia de Divorcio, en fecha 6-10-2008, y según lo alegado por la parte actora no ha cumplido hasta la presente fecha dicha obligación, razón por la cual demanda el pago de las cuotas incumplidas, desde hace cinco años antes de la sentencia que disolvió su vinculo matrimonial, mediante la cual se estableció dicho monto, ahora bien, el sistema de protección integral acogido por el legislador venezolano, en cuanto a la prioridad absoluta e interés superior del niño, es de obligatorio cumplimiento para la interpretación y aplicación de estas normas de jurisdicción especializada, en salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que estén en situación de vulnerabilidad, como en el presente caso que efectivamente el padre no ha pagado su obligación, además no hubo oposición, ni contradijo la parte demandada los argumentos esgrimidos para fundar sus peticiones, sin embargo, quien aquí decide como director del proceso, tal como lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede apartarse de analizar las normas dentro del contexto de un sistema jurídico, que impone la obligación de respetar principios procesales constitucionales y legales, que se deben cumplir y garantizar a las partes.-
En tal sentido, en atención al principio de la irretroactividad de la ley, no es aplicable de manera retroactiva ninguna a menos que favorezca dicha aplicación, según lo previsto en el articulo 24 de la Suprema Ley, que mutatis mutandi con la sentencia de divorcio que en doctrina las decisiones son normas individualizadas, no puede aplicarse el monto de la obligación por los cinco años de separados de hecho, que condujo a la disolución del divorcio 185-A, como alegato para aplicar retroactivamente dicha obligación, porque de acuerdo a lo establecido en el articulo 21 del texto adjetivo civil vigente, se debe exigir el cumplimiento de las decisiones, pero a partir de que queden definitivamente firmes, que se hacen exigibles de manera coactiva en el presente caso dichas obligaciones vencidas, pero no de manera retroactiva, púes, como fue de mutuo acuerdo el divorcio, asimismo tuvieron la oportunidad procesal de acordar dicha obligación y no lo hicieron, mal puede hacerlo en esta oportunidad, que sólo debe considerarse el desacato a la decisión o incumplimiento de obligaciones inherentes como padre, pero, la justicia es un valor establecido constitucionalmente en el articulo 2 en concordancia con el 26 y 257, que estamos los jueces obligados a garantizar, por lo tanto, resulta exigible el monto de las obligaciones de manutención correspondiente a los meses desde octubre de 2008 hasta mayo 2009, según las condiciones y monto de la sentencia definitivamente firme, por lo que cualquier alegato extraño a lo allí resuelto, es inexistente para el derecho, razón por la cual se declara con lugar de manera parcial la demanda en cuanto a las obligaciones vencidas a partir de la sentencia de Divorcio, es decir desde el 06 de octubre de 2008 hasta el 19 de Mayo de 2009.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ, en representación de su hija, la adolescente ......., en contra del ciudadano HECTOR YUMARY LUCENA TERAN. En consecuencia el ciudadano en cuestión deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.296,00), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de Obligación de Manutención atrasadas y la cantidad de noventa y seis (Bs. 96,00) a razón de los intereses generados de dicho atraso. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTE días del mes de MAYO del año Dos Mil Nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Amny M.-
Exp. Civil No. PH05-V-2008-000194
En esta misma fecha se público Conste.
La Stria.
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