PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL: NO. 02
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000122
PARTES: MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ y
ASUANA PASCUALINA CALANDRA CARMONA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Mayo del año 2008 cuando los Ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ y ASUANA PASCUALINA CALANDRA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.569.565 y 16.208.265, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Comunidad, Carrera 6 casa S/No de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.820, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En esa misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 26 de Mayo de 2009, los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ y ASUANA PASCUALINA CALANDRA CARMONA, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre del año 2004 por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ........., de 03 y 02 años de edad respectivamente; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 21 de Mayo del año 2008. En fecha 26 de Mayo del año 2009, los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ y ASUANA PASCUALINA CALANDRA CARMONA, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un año sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del año 2008, de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ y ASUANA PASCUALINA CALANDRA CARMONA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre del año 2004, según acta número 64.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños .........., estarán bajo la custodia de la madre, la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ, cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio sus referidos hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana Asuana Pascualina Calandra Carmona, aperturará en Banfoandes a nombre de sus hijos y a la orden del Tribunal. Así mismo ambos padres velarán por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Juez,
Abog. Pastora Peña Garcias.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Milangela p -
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