REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° PH05-V-2008-000261
PARTES: YILBER JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ y
DELVIMAR YULIANA BERMUDEZ SANCHEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo del año 2008, cuando los ciudadanos YILBER JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ y DELVIMAR YULIANA BERMUDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.738.972 y V-16.645.622, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZOILA CALDERON ORAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.239, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 13 de Marzo del 2008, el Tribunal declaró la separación de cuerpo de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de Abril del año 2009, la ciudadana Delvimar Yuliana Bermúdez Sánchez, asistida por el Abogado José Ramón García Cuello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.076, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se notificara al ciudadano Yilber José Gutiérrez Fernández. En fecha 06 de Mayo de 2009 compareció ante este Tribunal el ciudadano Yilber José Gutiérrez Fernández, asistido por el Abogado Pedro Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal del registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ............; que por motivos particulares han quebrantado la armonía conyugal, que han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpo, todo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del año 2008, de los ciudadanos YILBER JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ y DELVIMAR YULIANA BERMUDEZ SANCHEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, según acta número 220.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ........., estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) en el mes de Diciembre, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre; así como también cancelará el 50% del valor de los uniformes, útiles escolares, honorarios médicos, medicinas, vestuario y calzados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 a.m. Conste. La Stria.
Asunto: PH05-V-2008-000261
HROY/EMJV/Milangela p