REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primera de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002189
ASUNTO : RP01-P-2009-002189

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS JOSE MARIN CAMPOS, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.467, nacido en fecha 15-07-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal de puerto España, casa No. 265, Cumaná estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP,, debidamente asistido por el defensor Privado abg. Hernán Ortiz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 22/05/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano CARLOS JOSE MARIN CAMPOS, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.467, nacido en fecha 15-07-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal de puerto España, casa No. 265, Cumaná estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 20/05/09, suscrita por los funcionarios sub. inspectores Maurera Jesús, y Blanco Miguel, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Puerto España, específicamente, a la altura de la Avenida Principal, cuando avistaron a un sujeto que vestía bermudas beige y chemise a raya de color blanco con negro, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso, pero no logró este su objetivo por cuanto lo retuvieron, ordenándosele al Sub Inspector Miguel Blanco, que ubicará algún transeúnte para que sirviera de testigo presencial, siendo infructuosa la misma procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios de diferentes tamaños de material sintético uno de color verde, dos transparentes, dos de color blanco y dos de color azul, todos contentivos de semillas y residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y la cantidad de cuarenta y ocho envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una pasta endurecida de color blanco droga de la denominada crack, de inmediato le inquirieron la procedencia de la sustancia incautada procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como Carlos Jose Marin Campos. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción de los tipos de drogas marihuana y crack, con los pesos brutos de 25 gramos y el crack 5 gramos (folio 04) y Planilla de decomiso de Droga sin número, donde se evidencian las características de la sustancia incautada y Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0129, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominada marihuana y crack, con los pesos netos de 23,880 gramos y 1,935 gramos respectivamente. (Folio 13). En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano CARLOS JOSE MARIN CAMPOS, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.467, nacido en fecha 15-07-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal de puerto España, casa No. 265, Cumaná estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente,

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Hernán Ortiz quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, por no ser ella contraria a derecho”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 20/05/09, suscrita por los funcionarios sub. Inspectores Maurera Jesús y Blanco Miguel, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Puerto España, específicamente, a la altura de la Avenida Principal, cuando avistaron a un sujeto que vestía bermudas beige y chemise a raya de color blanco con negro, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso, pero no logró este su objetivo por cuanto lo retuvieron, ordenándosele al Sub Inspector Miguel Blanco, que ubicará algún transeúnte para que sirviera de testigo presencial, siendo infructuosa la misma procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios de diferentes tamaños de material sintético uno de color verde, dos transparentes, dos de color blanco y dos de color azul, todos contentivos de semillas y residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y la cantidad de cuarenta y ocho envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una pasta endurecida de color blanco droga de la denominada crack, de inmediato le inquirieron la procedencia de la sustancia incautada procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como Carlos José Marín Campos. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción de los tipos de drogas marihuana y crack, con los pesos brutos de 25 gramos y el crack 5 gramos tal y como se evidencia al folio 04 y Planilla de decomiso de Droga sin número, donde se evidencian las características de la sustancia incautada y Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0129, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominada marihuana y crack, con los pesos netos de 23,880 gramos y 1,935 gramos respectivamente tal y como cursa al Folio 13. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CARLOS JOSE MARIN CAMPOS, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.467, nacido en fecha 15-07-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal de puerto España, casa No. 265, Cumaná estado Sucre.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:40 PM
Juez Primera de Control,
Abg. Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez,
Secretario judicial de guardia
Abg. Simón Malavé.-