REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002191
ASUNTO : RP01-P-2009-002191

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa N° 47 Cumana Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal

El Representante del Ministerio Público, Abog. Cesar Guzmán: quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 20-05-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios cabo Segundo IAPES Luís Rivas, y Agente Víctor veliz, realizaban labores de inteligencia a punto a pie por la calle los Angeles de Boca de Lobo, cuando venía saliendo del sector de boca de lobo un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento venía pasando un ciudadano al cual le hicieron llamado y se identificaron como funcionario solicitándoles que sirviera como testigo en la revisión, quedando identificado como Wilfredo José Jiménez, procediendo a realizarle al ciudadano que salió del barrio boca de lobo un revisión corporal, encontrándole en una gorra de color beige y azul con la inscripción de guardianes del golfo que este ciudadano portaba para el momento del procedimiento, un envoltorio de papel de color blanco, de la droga denominada crack, que al ser contadas arrojaron como total la cantidad de treinta fragmentos de la droga denominada crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, procediendo a trasladar al mencionado imputado junto con lo incautado hasta el comando policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que la sustancia estaba oculta en el interior de la gorra que portaba el imputado al momento del procedimiento, y aunado la cantidad incautada es de 1,175 gramos de crack, 960 mgs de marihuana, no es menos cierto que el legislador en materia de drogas ha establecido la posibilidad de que aun cuando la sustancia no exceden de las establecidas en el artículo 34 de la LOCTISEP, la conducta desde el punto de vista subjetivo configura un ocultamiento, ya que el interior de una gorra no es un sitio comúnmente utilizado para portar cosas, mucho menos droga, su finalidad es ocultarla, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “ A mi en ningún momento me consiguieron 30 piedras, a mi lo que me consiguieron fueron 12 piedras, es mas a mi tampoco me consiguieron marihuana. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimento amparándome en el principio de presunción de inocencia basado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal basándome en el estado de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar en etapa de investigación considero procedente se decreta favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Cesar Guzmán; en contra del imputado JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa Nº 47 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. Julneila Rodríguez en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20/05/09, según declaran en acta policial que cursan al folio 2 y su vuelto, en la que los funcionarios actuantes adscritos al IAPES Luís Rivas y Víctor Veliz, dejan constancia del procedimiento efectuado, que siendo las 10:00 horas de la noche, realizaban labores de inteligencia a punto a pie por la calle los Ángeles de Boca de Lobo, cuando venía saliendo del sector de boca de lobo un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento venía pasando un ciudadano al cual le hicieron llamado y se identificaron como funcionario solicitándoles que sirviera como testigo en la revisión, quedando identificado como Wilfredo José Jiménez, procediendo a realizarle al ciudadano que salió del barrio boca de lobo un revisión corporal, encontrándole en una gorra de color beige y azul con la inscripción de guardianes del golfo que este ciudadano portaba para el momento del procedimiento, un envoltorio de papel de color blanco, de la droga denominada crack, que al ser contadas arrojaron como total la cantidad de treinta fragmentos de la droga denominada crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, procediendo a trasladar al mencionado imputado junto con lo incautado hasta el comando policial. Cursa al folio 4 acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilfredo José Jiménez, testigo presencial en el presente procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos. Cursa al folio 5 acta de aseguramiento de fecha 20 de mayo de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas (marihuana y Crack). Cursa al folio 7acta de investigación penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas. Cursa al folio 8 Planilla de Remisión de Drogas Nº 5489-09, de fecha 21-05-09, donde deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Cursa al folio 13memorando Nº 8431 en la que deja constancia de la practica de la experticia química, botánica y de barrido respectivo. Cursa al folio 14 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia Nº 9700-263-0131, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas Crack y Marihuana, con los pesos netos 1,175 gramos y 960 mgs. Cursa al folio 15 memorando Nº 1047 en la que se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento abreviado, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa Nº 47 Cumana Estado Sucre; quien quedará recluido en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Jueces de Juicio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento abreviado.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
Jueza Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario judicial de guardia,
Abg. Simón Malavé