REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002194
ASUNTO : RP01-P-2009-002194

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado MARIO RAFAEL BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMARYS MARGARITA ALVINO, debidamente asistido por la Defensora Privado Abg. Julneila Rodríguez, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado MARIO RAFAEL BELLORIN, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.721, hijo de Amada Vellorí y Mario Trenotolio, de oficio artesano, de estado civil casado; residenciado sector Bella Vista de Pantoño arriba, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMARYS MARGARITA ALVINO, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; solicitando a tal efecto; se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el Articulo 92 ordinales 7 y 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la salida del hogar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMARYS MARGARITA ALVINO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado MARIO RAFAEL BELLORIN, así como se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el Articulo 92 ordinales 7 y 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la salida del hogar, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ Lo que paso es que ya nosotros vivimos separado, pero yo le fui a reclamar porque los niños se la mantienen en la calle y es que ella fue a mi casa y me agredió y sucedió este hecho. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez quien expone: “Odia la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la medida cautelar solicitado en razón a que lo mas ajustado seria la libertad sin restricciones en razón a que mi representado no fue impuesto de medidas de seguridad y protección. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; Riela al folio 02 y Vto. denuncia común suscrita por el funcionario del IAPES, por medio del cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana SAMARYS MARGARITA ALVINO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; riela al folio 03 acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano imputado MARIO RAFAEL BELLORIN; riela al folio 3 riela recipe medico donde se deja constancia que la ciudadana presento moretones en varias partes del cuerpo; al folio 04 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima SAMARYS MARGARITA ALVINO y en contra del imputado MARIO RAFAEL BELLORIN por el órgano receptor; al folio 05 y 06 cursa acta de derechos de la victima SAMARYS MARGARITA ALVINO y acta policial donde se impone a la victima de medidas de seguridad y protección por el órgano receptor; al folio 08 cursa acta policial donde se impone al imputado MARIO RAFAEL BELLORIN de las medidas de seguridad y protección por el órgano receptor; al folio 10 cursa informe medico suscrita por el medico tratante del CDI Casanay realizado a la ciudadana SAMARYS MARGARITA ALVINO; al folio 12 y Vto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, por medio del cual se deja constancia de recepción de las diligencias policiales efectuada en la presente averiguación y del imputado de autos; cursa al folio 16 examen medico legal Nº 162-2121 de fecha 21/05/09 sucrito por la Dra. Beanelys Velásquez, donde deja constancia del resultado de la evaluación y las lesiones observadas en la persona de SAMARYS MARGARITA ALVINO; al folio 17 memorandum Nº 9700-174-SDEC-1049 de fecha 21 de Mayo del año 2009 donde se deja constancia que el ciudadano MARIO RAFAEL BELLORIN, no registra entradas policiales; configurando así los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP referente a la comisión de un hecho punible a la posible participación del imputado de autos en los mismos, por lo que este tribunal considerando que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para determinar la autoría del imputado Mario Rafael Bellorin en los hechos investigados por el Ministerio Público acuerda imponer al imputado MARIO RAFAEL BELLORIN de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 91 numeral 3 este tribunal impone de la medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que no deberá ejercer ningún acto de acoso, intimidación, ni por si ni por terceras personas en contra de la victima.- En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado MARIO RAFAEL BELLORIN, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.721, hijo de Amada Vellorí y Mario Trenotolio, de oficio artesano, de estado civil casado; residenciado sector Bella Vista de Pantoño arriba, Municipio Rivero del Estado Sucre y acuerda imponer al referido ciudadano conforme a las previsiones establecidas en el artículo 91 numeral 3 de las Medidas De Seguridad Y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que no deberá ejercer ningún acto de acoso, intimidación, ni por si ni por terceras personas en contra de la victima.- Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, -
Juez Primero De Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Secretario Judicial De Guardia,
Abg. Simón Malavé