REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001816
ASUNTO : RP01-P-2009-001816

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, primero (1°) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001816, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En presencia de las partes el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:






SOLICITUD Y ESPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 26-01-89, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.707, hijo de los ciudadanos Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23 de esta Ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 26-01-89, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.707, hijo de los ciudadanos Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23 de esta Ciudad de Cumaná, quien manifestó: “Eran como a las 4:30 de la tarde yo venia de mi casa, venia la patrulla estaban unos muchachos y nos pararon a mi no me encontraron nadie, eso lo encontraron en el piso parado, en un cruce estaba una alcantarilla, se metieron y sacaron un bolsito azul.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, a quien la ciudadana Fiscal imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial, siendo esto la oportunidad procesal, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa esgrime a favor del justiciable los alegatos siguientes, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, esta defensa, ya que no se encuentran los supuestos contemplados en el ordinal segundo con relación a los suficientes elementos de convicción que permitan suponer que la conducta desplegada por el imputado se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público y por los argumentos ya expresados, esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo de la norma citada, y que la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: al folio 02 y su vuelto de la causa cursa: Acta Policial, de fecha 29-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas; cursa a los folios 05 y 06, Actas de entrevistas de fecha 29-04-2009 rendida por los ciudadanos ROSMER JOSE TILLERO RIVERO y CARMEN COROMOTO RIVAS ARRIOJA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en el cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, dando fe del dicho explanado por los funcionarios policiales. Cursa al folio 07 de la causa, Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscritas por funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características tales como cantidad, color, tipo, envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de 124 gramos de la presunta droga denominada marihuana, y un gramo de presunta droga denominada Crack. Cursa al folio 09; Acta de investigación penal de fecha 30-04-2009 donde el agente CARLOS SERRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio N° DO-0287-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado. Cursante al folio 10, planilla de remisión de droga sin número donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Cursa al folio 11 planilla de remisión de droga sin número donde se deja constancia de la descripción un billete de la denominación de cinco bolívares fuertes. Cursante al folio 15 cursa memorando N° 7201 de fecha 29-04-2009, mediante la cual se remiten al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. Cursa al folio 17 memorando N° 9700-174-SDC-885 emanado del CICPC de fecha 30-04-09 en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra antecedentes penales. Son estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de ocupación Albañil, nacido en fecha 26-01-89, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.707, hijo de los ciudadanos Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23 de esta Ciudad de Cumaná, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: en primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubiertos; en tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de ocupación Albañil, nacido en fecha 26-01-89, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.707, hijo de los ciudadanos Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23 de esta Ciudad de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide en la ciudad de Cumaná al Primer (01) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ