ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001881
ASUNTO : RP01-P-2009-001881


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy 05 de Mayo del año 2009, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial la Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil CESAR RENGEL, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-001881, seguida en contra del imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público Penal Abg. JESÚS AMARO (en sustitución de la Defensoría Cuarta) y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. JESÚS AMARO, como su Defensora Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al art. 250 del COPP, en contra del imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Kasabdji; en virtud de los hechos acaecidos el día 03 de mayo de 2009, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y al pasar por la Avenida Mariño al frente del local Comercial El Mundo de las Ofertas, propiedad del ciudadano Abelardo Kasabdji, luego de romper los candados de la santa maría, lograron sustraer varios objetos del local, quedando luego detenido. Es por ello y por las actuaciones que comprende la presente causa solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento abreviado. Así mismo conforme al art. 26 constitucional y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito copia certificada de los folios 2, 3, 9, 14, 16, 17, 18 y 20. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.666.479, fecha de nacimiento 20-01-74, edad 25 años, soltero, hijo de Ana Salazar y José Miguel Marcano, residenciado en la Barrio el Realengo, casa S/N, cerca de la Mueblería El Águila, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: Yo no se nada de ese problema, yo venía de la plaza, y detuvieron a un muchacho que venia en una bicicleta y me vieron a mí que venía por otra calle de la Plaza Miranda y me detuvieron a mi los policías y me dijeron que yo andaba con el de la bicicleta, pero eso no es así..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público Abg. JESÚS AMARO, quien expone: Dejó constancia que actuó en este acto en representación de la defensoría cuarta, por lo que solicito que las próximas boletas sean libradas a dicha defensora; por otro lado una vez revisada las actuaciones observa esta defensa que cursa al folio 3 cursa acta de denuncia del propietario del Mundo de las Ofertas, en la cual indica que les sustrajeron unos objetos de dicha tiende por un muchacho, más no lo identifica, por lo que no debería de valorarse dicha denuncia como elemento de convicción; así mismo el único elemento de convicción para estimar la sospecha de un hecho punible es el avaluó real 041, cursante en las actuaciones, ahora bien para determinar la autoría o participación de este justiciable presente en sala en el hecho punible aquí investigado, solo existe el dicho de los funcionarios que suscriben el acta policial cursante al folio 2, en virtud de ello esta defensa considera que en cuanto a la autoría o participación no esta llena la pluralidad exigida de los elementos de convicción en el numeral 2 del art. 250 del COPP, de modo que el Tribunal debería decretar la libertad de mi auspiciado por la falta de elementos de convicción para determinar su autoría, pues la declaración de los funcionarios policiales no debería bastar para su comprobación; a todo evento esta defensa solicita que el Tribunal considere la proporcionalidad establecida en el art. 244 del COPP y art. 9 ejusdem, como un principio de considerar no llenos extremos del art. 250 en sus numerales 1 y 2, decrete una medida cautelar menos gravosa, inclusive la del numeral 8 del art. 256 del COPP, más no la privación de libertad solicitada por la fiscal, por no ser acorde a la condición social del justiciable, por último solicito al tribunal en el principio que el juez conoce el derecho más no las partes y estando entre una de sus facultades propias de su ejercicio, se aparte de la solicitud fiscal en el delito imputado ya que no es frustrado sino tentativo el Hurto, ya que la jurisprudencias es reiterada en establecer que dicho hecho punible aquí investigado es de actividad más no de resultado, sería una corrección de calificación que en otra instancia favorecería al justiciable, solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 03 de mayo de 2009, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y al pasar por la avenida Mariño al frente del local comercial el mundo de las ofertas, propiedad del ciudadano Abelardo Kasabdji, luego de romper los candados de la santa maría, lograron sustraer varios objetos del local, quedando luego detenidos, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, es el autor o participe de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Kasabdji, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folio 02 y su vto). Acta de denuncia realizada por la víctima ciudadano Abelardo Kasabdji (cursante al folio 3 y su vto). Acta de Inspección al sitio del suceso cursante al folio 5, suscrito por los funcionarios actuantes. Al folio 9 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haber recibido las presentes actuaciones; al folio 14 cursa Planilla de Remisión de los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 17 y su vto. cursa experticia de avaluó real N° 041 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 18 y su vto. Cursa experticia de reconocimiento legal N° 243 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 20 y su vto. memorando N° 9700-174-SDC-908, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las entradas policiales del imputado de autos. Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por tener el imputado de autos tiene conducta predelictual conforme al art. 251 numeral 5 del COPP, pudiendo volver a evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo comportarse de manera desleal y obstruir la justicia. Por lo que considera este Tribunal que el tipo penal imputado por la fiscalía encuadra en el delito frustrado y no el de tentativa, ya que el imputado realizo todo lo necesario para su consumación la cual no fue realizada por circunstancias independientes a su voluntad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.666.479, fecha de nacimiento 20-01-74, soltero, hijo de Ana Salazar y José Miguel Marcano, residenciado en la Barrio el Realengo, casa S/N, Estado Sucre, a quien se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Kasabdji. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, a los fines de informarle de la presente decisión e informándole que el imputado quedará recluido en dicho centro. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor y las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público de los folios 2, 3, 9, 14, 16, 17, 18 y 20, por no ser contrarias a derecho. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.