ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001891
ASUNTO : RP01-P-2009-001891


Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CARLOS GIL y JUAN BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2006-0001891, seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, no recuerda el número de su casa, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, modificando en este acto la calificación dada en el escrito de solicitud de privación de libertad, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la abogada Mildred Tarache. se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Abgs. Rafael Ángel Yabur Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.261, titular de la cédula de identidad N° 14.420.586, y Silvia Adriana Mundarain Trujillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.573, titular de la cédula de identidad N° 16.315.330, ambos con domicilio procesal en la Avda. Miranda, Centro Comercial “Giraluna”, Ofic. 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840.5538. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, Abgs. Rafael Ángel Yabur Gómez, y Silvia Adriana Mundarain Trujillo, quienes estando presente se dan por notificados y aceptan el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “En fecha tres (03) de mayo de 2009, siendo las 08:10 de la mañana, los funcionarios DTGDO. JEFERSON GÓMEZ, C/1RO. JORGE FERNÁNDEZ, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. AURISNERIS GONZÁLEZ, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, AGTE. JACCELIS GUTIÉRREZ, AGTE. VICTOR VÉLIZ, AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda de construcción de bloques con fachada de color verde manzana, con rejas de metal pintada de color blanco, ubicada en el sector de Pan de Azúcar, callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP01-P-2009-001822, emanada del Juzgado Cuarto de Control, haciéndose acompañar por los ciudadanos MARVI EDITH MÁRQUEZ, RAFAEL JESÚS RENDÓN GONZÁLEZ y ALEXIS ROSELIANO GONZÁLEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar a la vivienda, forzando las rejas principales, ya que los habitantes de la misma se negaban a abrirlas; una vez en la sala del inmueble, se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra femenino, a quienes de inmediato lograron someter y dándole entrada a los testigos, haciendo entrega de la orden de allanamiento al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el cual quedó identificado como ENRIQUE JOSÉ PÉREZ; una vez impuesto este ciudadano de la presencia de la comisión, y en presencia de los testigos comenzaron la revisión corporal del a este ciudadano y a la ciudadana presente en el lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima a éstos, procediendo entonces a la revisión de la vivienda, la cual está constituida por tres dormitorios, una cocina, un comedor, una sala de recibo, y el patio trasero, logrando incautar en la cocina, una (01) pipa elaborada en metal de color plateado, envuelta en la parte delantera con papel de aluminio e hilo de color blanco; en el primer dormitorio, el cual está ubicado del lado izquierdo del comedor se logró encontrar seis (06) relojes de pulseras de diferentes marcas, y tres (03) teléfonos celulares (uno marca Nokia, color negro y gris, modelo 1255, serial 026/11069846, y uno marca Motorolla, color negro, modelo W180, serial H3INJUHJNB, y uno marca ZTE, modelo ZTE C332, SERIAL 329983141238), una cadena de color amarillo con un crucifijo y un zarcillo, una cadena tipo pulsera de color amarillo con dos peonías y un fragmento de cadena de color plateado; luego en la segunda habitación, sobre una cama, un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning`s, calibre 9mm, sin seriales visibles, de color negro, con un cartucho sin percutir en su recámara, y un cargador contentivo de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba tapada con varias prendas de vestir, y una cámara fotográfica de color gris y negro, marca Kodak, modelo KV270; luego en el área del comedor, en una vitrina de madera, de color vinotinto, donde se encontraban varios medicamentos, se logró incautar una (01) bolsa de papel color blanco, con letras de color rojo, con las siglas FARMAHORRO, y la cual tenía una bolsa de material sintético transparente, contentiva a su ves de múltiples fragmentos de diferentes tamaños, de una sustancia dura de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; de igual manera en el tercer y último cuarto, se logró encontrar, oculto dentro de un pañal desechable para niños, la cantidad de seiscientos sesenta y siete Bolívares Fuertes. En vista de esto procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con el 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito medidas de aseguramiento sobre los bienes incautados en la presente causa, 6 relojes, 3 teléfonos celulares, 667 BSF, una cámara fotográfica y todos los demás objetos muebles que son detallados en el acta policial, y que sean puestos a la orden de la ONA para su guarda y administración de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano Enrique José Pérez: “eso que dicen que es droga, no es droga, yo soy responsable de la pistola, cuando llegaron los efectivos a la casa de mi mamá, gracias a Dios no estaba allí mi familia para que no me diera más pena. En ese momento yo estaba con mi señora en el porche de la casa, cuando llegaron los funcionarios rompiendo las rejas, puertas, entraron como 5 ó 6 funcionarios, no había testigos, los dejaron afuera. Comenzaron a revisar la casa y me preguntaron si tenía algo en la casa y fui sincero en decirle que tenía un arma pero más nada cunado llegaron a revisar los cuartos, uno de los funcionarios salió de la vitrina diciendo: ¡ay, aquí está esto, vámonos!. A mí no me enseñaron nada, supuestamente me dijeron que era un polvo, cuyo polvo lo usaba mi mamá, mi ex mujer para limpiar las pocetas. Se lo echaban alrededor de los pájaros para ahuyentar las hormigas. Respecto a los reales, esa es la mensualidad que le doy a mi ex mujer del niño que tenemos. Soy trabajador de día y en la tarde taxeo. Soy responsable de la pistola. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala a la imputada Osmarys Jesús Verde Ramos, quien manifestó: “esa mañana llegué a buscar los reales del señor para hacer mercado a mis hijos, pasaron, rompieron las rejas, se metieron y revisaron, me sentaron a mí, en la sala en el porche y se lo llevaron a él para revisión, a mí no me revisaron, cuando ellos venían de allá para acá, no sé que traían, trajeron el bicarbonato de sodio para limpiar el baño, para las cucarachas, para blanquear la ropa de él, de verdad la cantidad no sé, la cámara tiene tiempo guardada, los relojes eran que los compramos. Me dejaron sentada en la sala sin ver nada, quien estuvo presente en la inspección fue el señor. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Rafael Yabur, quien expuso: “consigno en este acto carta de residencia de la ciudadana Osmarys Verde y acta de nacimiento de los niños producto de su relación con el señor Enrique Pérez. La señora Osmary se encontraba en la casa para buscar el dinero producto de la mensualidad de sus hijos, la cual se evidencia de la carta de residencia expedida. En cuanto a la solicitud de privación por el delito de ocultamiento, considera esta defensa que el mismo no está cubierto, la experticia química y botánica no se evidencia de las actas, tampoco existen fundados elementos que la misma haya sido autora o partícipe, sólo se evidencia de lo manifestado por ella en esta sala, estaba de visita en la casa con su niño para buscar la mensualidad, tampoco posee antecedentes penales. Se imputa el delito de ocultamiento de sustancias pero no se individualiza a cada uno con respecto a su participación. Si bien es cierto que el imputado Enrique Pérez posee antecedentes penales, el mismo pagó su condena y mantuvo una conducta intachable. Tampoco se encuentra configurado el artículo 250, por cuanto no se encuentra la experticia química y botánica, el mismo se hizo responsable del arma, ya será en la audiencia preliminar que se verifique respecto a la misma. Debemos presumirlo inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad. Solicito la libertad para mis representados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, en especial a la ciudadana Osmarys, para que la misma pueda amamantar a su hijo, ya que el mismo tiene intolerancia a la lactosa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Osmarys Jesús Verde Ramos y Enrique José Pérez, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: : Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la sustancia estupefaciente denominada Crack, y el arma de fuego, fueron encontradas en el interior de la vivienda en la cual se encontraban los mismos, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 03-05-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. JEFERSON GÓMEZ, C/1RO. JORGE FERNÁNDEZ, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. AURISNERIS GONZÁLEZ, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, AGTE. JACCELIS GUTIÉRREZ, AGTE. VICTOR VÉLIZ, AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el arma de fuego, los objetos y el dinero ya referido; cursante al folio 2. Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Pan de Azúcar, calle Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en la cual resultaron detenidos, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, y se llevó a lavo la incautación de la droga denominada Crack y un arma de fuego, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MARVI EDITH MÁRQUEZ, RAFAEL JESÚS RENDÓN GONZÁLEZ y ALEXIS ROSELIANO GONZÁLEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante a los folios 9 al 11. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (95,5 grs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP, lo cual se desprende del folio 12 del expediente. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-09, donde el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0303-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de auto, conjuntamente con la sustancia, los objetos, el dinero, y el arma de fuego incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC, cursante al folio 14. Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 15. Con la Planilla de Remisión S/Nº, donde se deja constancia de la descripción del arma de fuego, los objetos y el dinero incautado, cursante al folio 16. Con el Memorando Nº 7429, de fecha 04-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química; cursante al folio 21 de la presente causa. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 03-05-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. JEFERSON GÓMEZ, C/1RO. JORGE FERNÁNDEZ, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. AURISNERIS GONZÁLEZ, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, AGTE. JACCELIS GUTIÉRREZ, AGTE. VICTOR VÉLIZ, AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el arma de fuego, los objetos y el dinero ya referido, cursante el Folio 2. Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Pan de Azúcar, calle Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en la cual resultaron detenidos, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, y se llevó a lavo la incautación de la droga denominada Crack y un arma de fuego, cursante a los folios 4 al 6. Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MARVI EDITH MÁRQUEZ, RAFAEL JESÚS RENDÓN GONZÁLEZ y ALEXIS ROSELIANO GONZÁLEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante a los folios 9 al 11. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (95,5 grs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP, cursante al folio 12. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-09, donde el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0303-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de auto, conjuntamente con la sustancia, los objetos, el dinero, y el arma de fuego incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC, cursante al folio 14. Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 15. Con la Planilla de Remisión S/Nº, donde se deja constancia de la descripción del arma de fuego, los objetos y el dinero incautado, cursante al folio 16. Con el Memorando Nº 7429, de fecha 04-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, cursante al folio 21 del expediente. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales acarrean unas penas que va de 6 a 8 años y 3 a 5 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ presenta entradas policiales, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, no recuerda el número de su casa, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; si bien es cierto, la defensa privada consigna acta de nacimiento de los imputados, así como acta de nacimiento de los niños, consta en las actas policiales que los testigos del procedimiento manifiestan que en uno de los cuartos existían juguetes, por lo que se puede evidenciar, que la mencionada imputada reside en esa vivienda, aunado al hacho que se encontraron en uno de los pañales desechables una de las armas; por lo que se desestima la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, sustentada en las circunstancias de modo señaladas por los imputado. Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles, teléfonos, relojes, cámara y dinero, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y los mismos, quedan sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa que permita la salida del patrimonio de los imputados de autos, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, a los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos.