REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003835
ASUNTO : RP01-S-2004-003835


AUTO QUE ACUERDA LA DISOLUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO PARA CONSTITUIRLO EN UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-S-2004-003835 seguida al acusado ANDRES ANTONIO RAMOS ANTON, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VELIZ MARCANO. Se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio. Actúa como Juez Presidente Profesional la MARLENY MORA SALAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, y la escabino RAIZA DEL VALLE VALDEZ MARQUEZ, comparecieron al acto: el acusado de autos, el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia de la NO comparecencia de una de las escabinos, victima, así como tampoco ninguno de los medios de prueba, convocados para el día de hoy. Igualmente se deja constancia que la Juez le manifestó al acusado que revisadas las actuaciones se evidencia la incomparecencia en reiteradas oportunidades del otro candidato a escabino lo que imposibilita la realización del juicio oral y publico, Así mismo la Juez le informo que a su elección se puede disolver el tribunal mixto y constituirlo en Unipersonal, a lo que este manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. En atención a lo antes expuesto y como quiera que ha precedido elección del acusado de ser juzgado por Tribunal Unipersonal, y actuando conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luis López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal, y siendo que además el Ministerio Público no ha manifestado oposición, y en consecuencia se constituye sobre la base de los criterios jurisprudenciales in comento y del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines del Juzgamiento sobre el fondo del presente asunto y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia SE DISUELVE EL TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO EL DÍA 06-12-2007, ordenando librar oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle sobre la presente decisión y de la disolución del Tribunal Mixto. En vista de los antes expuesto se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03-06-2009 a las 08:30 de la mañana. Se ordena librar las correspondientes notificaciones, citaciones a las victimas y oficios respectivos a los fines de que comparezcan todos los medios de prueba llamados a la celebración del acto de juicio oral y público. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.