REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249

REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2009, el Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Publica Penal del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos que, el juicio en la presente causa se ha debido interrumpir en tres ocasiones, y agrega en tal sentido que, la primera pudiera imputársele a su defendido en razón de una supuesta negativa de éste a ser trasladado al Tribunal, la segunda ocasión por circunstancias atribuibles al Tribunal y la tercera por la huelga recientemente realizada en el Internado Judicial del Estado Sucre, y que en virtud de ello su representado deberá esperar la realización de un cuarto juicio sin que se pueda garantizar su conclusión, agregando que pudiera interrumpirse nuevamente por las múltiples contingencias que de ordinario suelen presentarse, y que ello obviamente se traduce en la prolongación de la privación preventiva de libertad, cuya función debe ser cautelar y no de prisión anticipada.- En atención a todo ello solicita que se aprecie tal situación procesal al y trasluz de las normas del debido proceso, a la par de los principios de libertad y afirmación de libertad que rigen el proceso penal, y se puedan tomar como circunstancias sobrevenidas la prolongación del tiempo de privación de su representado, a los fines que le sea acordada la sustitución de la privación de libertad que sufre, por una menos gravosa, incluida la caución económica con fiadores, todo ello con la sola finalidad de procurar el cese de los perjuicios irreparables que produce el encarcelamiento anticipada que padece.- Solicita asimismo el ciudadano Defensor Público, la fijación de nueva fecha para la realización del juicio pendiente.-


Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apunta que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que sea apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de las distintas interrupciones generadas, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendida por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, al punto de haberse iniciado la celebración del juicio oral y publico en tres (03) oportunidades, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la imposición y el mantenimiento o no de la misma, tales como la imputación de dos tipos penales de cierta entidad, que conducen a estimar una eventual pena de cierta monta, además de la magnitud del daño causado, pues se señala la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, además de subsumirse tal supuesto en la presunción legal contenida en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena prevista en su termino máximo supera los diez (10) años, todo lo cual en empleo textual del término contenido en el artículo 264 ejusdem, conducen a quien decide, a estimar poco prudente la sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa, pues todo lo antes señalado, hace presumir con serio fundamento la posibilidad que el acusado evadiese el proceso, criterio que imperó en el Juzgado a cargo de la fase procesal anterior y que comparte plenamente este Tribunal de juicio, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y en cuanto al argumento de la defensa de la fijación de fecha cierta para la nueva celebración del juicio, tal pedimento ya ha sido proveído.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, nacido el 11-09-1989, hijo de Luisa de Mar+in y Jesús Marin, residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, contra quienes se admitió acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria


Abg. Luisa Gómez de Yabur.-