REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001203
ASUNTO: RP11-P-2009-001203


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO

VICTIMAS: DIOGENES FRONTEN
ANIBAL FRONTEN

DEFENSORES: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. PEDRO LÓPEZ.

IMPUTADOS: DIOGENES FRONTEN
ANIBAL FRONTEN


DELITO: LESIONES PERSONALES





Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos DIOGENES FRONTÈN Y ANIBAL RAFAEL FRONTÈN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas, quienes solicitan se decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados DIOGENES FRONTÈN, venezolano, de 59 años de edad, nacida en fecha 09-04-51, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.310, de profesión u oficio Lindero Electricista, de estado civil soltero, hija de: Francisco Gamboa y Carmen Frontén, y residenciado en: San José de Paria, Calle Principal, Casa N° 36. Municipio Valdez del Estado Sucre; y ANIBAL RAFAEL FRONTÈN venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-02-64, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.833, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo Francisco gamboa y carmen Frontén, y residenciado en Baruta, Monterrey . Avenida Principal, casa N° 23. Frente residencia Monte Alto. Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; consistente dicha medida cautelar impuesta, en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa penal por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrense a nivel de sistema las medidas de presentaciones impuestas, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión.