REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000388
ASUNTO: RP11-P-2009-000388

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a la ciudadana DOLORES OMELIA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Dolores Omelia Cedeño, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2009, cuando funcionarios del CICPC de Guiria recibieron llamada telefónica informando que cerca del módulo policial de la Población de Macuro estaba una adolescente distribuyendo drogas, la cual ubicaron y la misma hizo entrega voluntaria de un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga de la denominada crack, y al ser interrogada sobre la procedencia del referido envoltorio, la misma les participó que se la había mandado a buscar su abuela quien vende droga en el referido sector. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Dolores Omelia Cedeño, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DOLORES OMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 15-09-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.495, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/N, cerca de la fabrica de botes, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo solicito se le conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es una señora de avanzada edad …”

Acto seguido tomò la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana Dolores Omelia Cedeño, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expuso: “yo no voy a admitir los hechos…”

DISPOSITIVA

Oída la manifestación de voluntad por parte de la imputada de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana DOLORES OMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 15-09-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.495, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/N, cerca de la fabrica de botes, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Febrero de 2009. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Se deja constancias que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo