REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002416
ASUNTO: RP11-P-2007-002416


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de 2009, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abogado Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abogado Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado José Manuel Larez Tenia. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Kattia Amezqueta; la Defensora Pública, Abogado Amagil Colon, en sustitución de la Abg. Annia Nuñez, el imputado, José Manuel Larez Tenia. No estando presentes, la victima Omissis. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado José Manuel Larez Tenia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2007, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancias de tiempo Lugar y Modo en como sucedieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y privado, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS., titular de la cedula de identidad Nº 13.808.685, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-09-76, oficio Pescador y Agricultor, hijo de Brígida de Larez y Ines Larez y domiciliado en Rió de Guiria, Sector Altagracia, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que sea admitida la misma conforme al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezca a mi representado. Es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisada como ha sido la acusación fiscal y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, se considera que la acusación fiscal cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas testimoniales y los documentos para ser incorporados por su lectura, ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto cursante de los folios uno al diez.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”.
Acto seguido el acusado JOSE MANUEL LAREZ TENÍA, expuso: “deseo de querer ir a Juicio Oral”. Es todo.
Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS., titular de la cedula de identidad Nº 13.808.685, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-09-76, oficio Pescador y Agricultor, hijo de Brígida de Larez y Ines Larez y domiciliado en Rió de Guiria, Sector Altagracia, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del Siete (07) al Nueve (9) de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano José Manuel Larez Tenias, no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y privado. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del acusado JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.685, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-09-76, oficio Pescador y Agricultor, hijo de Brígida de Larez y Ines Larez y domiciliado en Rió de Guiria, Sector Altagracia, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad del acusado, por cuanto la misma fue acordada en fecha 17-08-2007. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes para la reproducción de las mismas. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá