REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002592
ASUNTO: RP11-P-2008-002592

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, siendo las 11:00 Am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002592, seguido a los imputados: Aura Maria Rojas, Héctor Luís Campos, Guillermo Yturbe Villahermosa, por estar incursos en al comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y los imputados, Héctor Luís Campos, Guillermo Yturbe Villahermosa. Acto seguido solicita la palabra el imputado Héctor Luís campos Ríos y expone: Solicito la revocatoria del Defensor Privado Abg. Julio cesar Díaz, y me nombren al defensor Privado Abg. Miguel Malave, a los fines de que continué conociendo de me causa, es todo. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control procedió a Juramentar al defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien estando presente en el acto juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fui nombrado, es todo. Asimismo se dejó constancia que no se encuentra presentes la imputada Aura Maria Rojas, ni la victima.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido se le cedió la palabra al Representación Fiscal, quien expuso: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados, Héctor Luís Campos, Guillermo Yturbe Villahermosa, y Aura Maria Rojas, invocó un cambio de calificación Jurídica por el de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Alicia Del valles Vásquez León, ya que una vez revisadas cuidadosamente las actas, y de conformidad con las atribuciones del Código procesal Penal en lo que respecta a los cambios en el escrito de acusación que puede ser revisado en la audiencia preliminar, asimismo esta representación a la vez solicita para la imputada Aura Rojas la Separación de la Causa, en virtud de las reiteradas inasistencias a las audiencias preliminares que han sido diferidas por su faltas, incumpliendo así las condiciones impuestas por el Tribunal cuando se acordó la medida cautelar con Fiadores, es por lo que se solicita la orden de Aprehensión en su contra; En cuanto al ciudadano Héctor Luís campos, solicito en esta acto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del COPP, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración del tiempo lugar y modo en como sucedieron los hechos y derechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud hecha por la representación Fiscal, en cuanto a la Solicitud de orden de Captura hecha a mi defendida Aura Rojas, por cuanto no consta las resultas de las notificaciones en la causa, es todo.
Seguidamente le Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Guillermo Antonio Yturbe Villahermosa, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.504, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yunis Villahermosa y Guillermo Antonio Yturbe, y residenciado en el sector Isla de Cubas 2, Calle Las Flores, Casa N° 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Segundo imputado Héctor Luís Campos Ríos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.598, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Héctor Campos y Gladis Ríos, y residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 62, cerca del Internado Judicial, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COPP es todo.
Acto seguido solicita y se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Miguel Malave quien expone: Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COPP.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede hacer el presente pronunciamiento como punto previo: procede a realizar la separación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en concordancia con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la imputada Aura Rojas no se ha presentado a los llamados hechos por este Tribunal a los actos de Audiencia preliminar, aunado al hecho de que el imputado Guillermo Yturbes Villahermosa se encuentra detenido desde el día 06-08-2008, fecha en que ocurrieron los hechos, ahora bien resuelto como punto previo la separación de la causa; este Tribunal Quinto de Control en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Alicia Del valles Vásquez León, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los acusados, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto, y por los argumentos explanados por la Fiscalía en esta sala de audiencia.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado Guillermo Antonio Yturbe Villahermosa, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado Guillermo Antonio Yturbe sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, y vista la solicitud del defensor de que se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Guillermo Antonio Yturbe Villahermosa, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El Ministerio Público presentó en este acto y acusó al Guillermo Yturbe Villahermosa, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imputación esta sobre la cual este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal y el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, que en el presente caso la rebaja es de Un (01) y Año, y Cuatro (04) meses de Prisión; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional del proceso, la cual procede antes el Tribunal de Ejecución, es por lo que se acuerda mantener al referido acusado bajo la medida de coerción que pesa sobre el mismo, es decir, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Así mismo y vista la solicitud Fiscal, en cuanto al ciudadano Héctor Luís Campos, de que se le dicte el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del COPP, este Tribunal lo acuerda con Lugar, por cuanto de las actas procesales el hecho no puede atribuírsele al acusado antes señalado, por lo que este Tribunal DECRETA el SOEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Héctor Luís Campos, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del COPP.
De igual manera y en cuanto a la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Aura Rojas, este Tribunal dictará su pronunciamiento por Auto Separado por cuanto no constan en autos las resultas de las notificaciones libradas a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Monagas, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.504, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yunis Villahermosa y Guillermo Antonio Yturbe, y residenciado en el sector Isla de Cubas 2, Calle Las Flores, Casa N° 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la medida de Coerción que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del COPP, al ciudadano HÉCTOR LUÍS CAMPOS, por cuanto de las actas procesales el hecho no puede atribuírsele al acusado antes señalado. TERCERO: De igual manera y en cuanto a la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Aura Rojas, este Tribunal dictará su pronunciamiento por Auto Separado por cuanto no constan en autos las resultas de las notificaciones libradas a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Monagas.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se insta al secretario administrativo a los fines de que se aperture un cuaderno separado por contingencia de la causa donde figure como imputada la ciudadana Aura María Rojas Barreto. De igual manera se ordena librar oficio a la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se recaben las resultas de notificación librada a la referida imputada, ante la Unidad del Alguacilazgo del Estado Monagas. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control


Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá