REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-P-2009-000004
ASUNTO: RV11-P-2009-000004


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 14/04/09, mediante la cual se sancionó al joven "OMISIS", al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de César Velásquez Zapata.
En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado, antes identificado, fue objeto de detención preventiva desde el 11/03/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: veintiséis (26) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el sancionado, descontándosele de la sanción, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 11/10/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 21/05/09 hasta el vencimiento de la sanción impuesta, a permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se orden el traslado de joven para el día 20-05-2009, a las 02:30 de la tarde, en la sala N° 04, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, tercero: por cuanto se observa que en fecha 11/03/09 se hizo efectiva la aprehensión N° RV11BOL209000119 emitida en fecha 13/01/09 por el Tribunal Primero de Control, no pronunciándose dicho tribunal al respecto, motivo por el cual se ordena dejar sin efecto la misma, en consecuencia líbrese oficio al C.I.C.P.C. ordenando desincorporar del S.I.P.O.L la boleta de aprehensión N° RV11BOL209000119 emitida en fecha 13/01/09 por el Tribunal Primero de Control anexa al oficio N° RV11OFO209000054, Líbrese la respectiva boleta de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Director del Centro remitiendo las copias certificadas respectivas. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Doanalmy Román