REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000022
ASUNTO: RY11-D-2003-000022


Cesación de la medida

Realizada como ha sido en la presente fecha audiencia de revisión de medidas en el presente asunto seguido a: "OMISIS", por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del código penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso Jesús Daniel Rojas Velásquez. Este Tribunal observando:
Primero: En fecha 12 de Marzo de 2003, fue sancionado, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años. En fecha 31 de Marzo de 2003, se Ejecutó la Sentencia y fue impuesto del Auto de Ejecución, en fecha 07 de Abril del año 2003.
Segundo: En fecha 10/11/05, se celebró Audiencia de Revisión de Medidas, en la cual se le sustituyó la Medida de Privación de Libertad, por el cumplimiento simultáneo de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir, para aquel entonces, que era de Un (1) Año, nueve (9) Meses y cuatro (4) Días, que vencía el 10-09-07.
Tercero: en fecha 07/11/06, se suspendió la revisión de medidas fijada para el sancionado, en virtud de las diversas incomparecencias del mismo, librándose orden de captura en contra del joven, para que estuviera presente en la audiencia de revisión, haciéndose efectiva dicha captura el 02/0/08, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso de nueve (09) meses y tres (03) días de privación de libertad, sin que se le hubiera revisado la medida para la cual se había dictado la respectiva orden de captura, violándose el debido proceso ya que al adolescente se la había sustituido la privativa de libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, permaneciendo detenido desde su captura sin haberle realizado la respectiva revocatoria de medida la cual en caso de haberse dictado solo procedía por el lapso de seis (06) meses.
Cuarto: considerando el informe psiquiátrico inserto a los folios 129 y 130 de la cuarta pieza del presente asunto según el cual: “…hace 1 año el estado mental del hoy sancionado es similar al que encuentro en la actualidad. En ese momento hice diagnóstico de Trastorno Esquizofréniforme lo que significa un trastorno mental grave que podría devenir en un proceso Esquizofrénico, que es lo que me inclino a pensar. Este estado implica una percepción de la realidad distorsionada y un estado del YO disgregado que hacen de jhonny mentalmente incompetente para asumir plenamente las consecuencias de sus acciones.
Sin embargo la libertad del paciente en mi opinión significaría un riesgo para las personas con quien se relacione o cruce, dada su tendencia a la violencia y agresión, la cual ha expresado incluso contra sus familiares; además de su rechazo al tratamiento, sería recomendable recurrir a una institución donde se garantice que el tratamiento requerido sea cumplido” , así como lo manifestado por la defensa y por la fiscalía del ministerio Público, y el resguardo del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” considera quien aquí decide, que en beneficio del joven Jhonny José Brito Zapata, lo recomendable es su ingreso a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, para que el Estado Venezolano en la persona del Directo de dicho Hospital resguarde el derecho a la salud del joven antes identificado, quedando bajo su responsabilidad el seguimiento del tratamiento requerido por dicho ciudadano.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en la presente fecha fue solicitado por las partes la cesación de la medida, en virtud de que ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y tres (03) días de privación de libertad, siendo un lapso mayor al que procedería en caso de habérsele revocado las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, en su debida oportunidad, lo procedente es decretar la cesación de las medidas impuestas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena Primero: el ingreso del joven antes identificado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Segundo: se decreta la cesación de la presente medida, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y del adolescente. Líbrese Copia certificada del informe psiquiátrico, así boleta de ingreso al Director del hospital y remítase mediante oficio a la comandancia de la Policía de Bermúdez. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román