JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AB41-R-2003-000099
En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 719-03 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.899, asistida por el Abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2003 por el Abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la querellante consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Corte en la presente causa.
El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la actora consignó diligencia solicitando el abocamiento.
El 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la querellante consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Corte.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Autes y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y se revocó por contrario imperio conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por esta Corte en fecha 06 de febrero de 2006. En fecha 03 de julio de 2007, se recibieron las resultas de la mencionada comisión.
En fecha 01 de agosto de 2007, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de septiembre de 2007, la Secretaria de esta Corte, certificó: “…que desde el día primero (1º) de agosto de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil siete (2007)…”.
El 13 de noviembre de 2007, se dictó auto declarando válida la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellante que cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), revocando el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 847/2001 del 29 de mayo de 2001.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de noviembre del mismo año.
El 15 de diciembre de 2008, se recibió en la U.R.D.D de las Cortes, actuaciones complementarias emanadas de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, contentiva del Acta Convenio de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, la misma quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudando la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a los autos el Oficio Nº 971-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, contentivo del Acta Convenio suscrita por las partes.
En fecha 02 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana Tibisay Piñate asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas contra la Gobernación del estado Amazonas, fundamentando el recurso en lo siguiente:
Indicó, que ingresó a prestar servicios en el Comando General de la Policía del estado Amazonas, desde el 01 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de Funcionario de Seguridad y Orden Público, hasta el 28 de febrero de 2002, cuando recibió el beneficio de jubilación.
Expresó, que la Gobernación le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Siete bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 4.759.337,28), por los siguientes conceptos: antigüedad acumulada desde su ingreso hasta el 28 de febrero de 2002; el monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Un bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos “…(146.701,45 Bs.) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002…”; la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro bolívares con Treinta y Dos céntimos “…(692.134,32 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001…”; la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta bolívares con Treinta y Seis céntimos “…(1.291.650,36 Bs.), por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001…”; el monto de Quinientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho bolívares con Setenta y Tres céntimos “…(530.848,73 Bs.) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 AL 2002…”; la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Un bolívares con Ochenta y Cinco céntimos “…(925.581,85 Bs.) por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero de 2002…”.
En ese mismo orden de ideas, solicitó igualmente el pago de Ciento Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco bolívares “…(133.435,00 Bs.) por concepto de retroactivo del 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001…”; la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres bolívares “…(5.576.583,00 Bs) por concepto de Artículo 117 de la Ordenanza Policial vigente…”; el monto de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiséis céntimos “…(4.832.469,26 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES…”; la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares con Noventa céntimos “…(579.894,90 Bs.) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA…”, lo que da un total de Diecinueve millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Doce bolívares con noventa céntimos “…(19.468.712,93) por prestaciones sociales y otros conceptos…”.
Fundamentó el recurso en lo previsto en los artículos 3, 10, 108, 175, 223, 666 de la Ley del Trabajo; artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; artículos 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 26 32, 33, 34 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 120 de su Reglamento General.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…Es claro entonces que por el período comprendido entre el 01-08-1982 al 18-06-1997, le corresponden cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.683,04), nos da un total de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.207.368,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período 01-08-1982 al 19-06-1997, por concepto de antigüedad acumulada, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
…omissis… Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio el cual era de CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.601,04), nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUERENTA CENTIMOS (sic), POR EL PERÍODO 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditados en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) (Bs. 6.721.25), nos da un total de de CUATROCIENTOS DIECISIEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 416.717,50); y por el período del 19/06/99 al 19/06/00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para aquel entonces, el cual era la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.065,50), tenemos un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 516.192,00). Ahora bien, la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.268.971,90), cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 98-99 y 99-00, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto a la actora le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 13-07-00 mediante Resolución de esa misma fecha. Y así se declara.
…omissis…quedó determinado que la relación laboral se extinguió en fecha 13 de julio de 2002. En tal sentido tenemos, que la actora reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
…omissis…En tal sentido tenemos, que la actora reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 13 de julio de 2000, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
…omissis… Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por la actora es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001, y dado que la relación laboral culminó en fecha 13-07-2000 y no como lo afirma la demandada 13-07-1999, y por cuanto la demandante no aportó documento alguno del que se desprendiera la procedencia de su reclamo, es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.
…omissis…la actora reclama el concepto de vacaciones fraccionadas 2001-2002, y por cuanto la relación laboral culminó el 13 de julio de 2000, es por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por la accionante. Y así se declara.
…omissis…esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 13/07/2000, la accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 133.435,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento de la demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 133.435,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de haber culminado la relación laboral el 13/07/2000. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.
…omissis… Al respecto tenemos, que el referido artículo 117[Ordenanza Policial], establece que, 'Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio'. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en dieciocho (18) años, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden a la trabajadora dieciocho (18) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 241.965,00), nos da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 4,355.37,00) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la demandante por tal concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.
…omissis… Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda a la actora el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.
…omissis… En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado [compensación por transferencia], en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 579.894,90), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide…
III
DISPOSITIVA
…omissis…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad incoada por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.945.899, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.604,80), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia…”.
-III-
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 971-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, contentivo de actuaciones complementarias, referidas al Acta Convenio, presentada por las partes en fecha 13 de octubre de 2008, en la cual se señaló expresamente lo siguiente:
“…comparecen los ciudadanos EDITH ADELA ABREU VASQUEZ, MAIZY TERESA GUERRA ESPAÑA y CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.558.288, 15.245.345 y 15.500.627, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. (sic) 118.297, 122.215 y 120.644, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, según consta en instrumento PODER, inscrito en la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, inserto bajo el número 74, Tomo 05, el día 20 de Febrero del año 2008, la ciudadana ADA GAMEZ GUARULLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.377, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, según Resolución 046-08, de fecha 07/01708, como parte demandada y el Abog. JOSÉ GONZALO GAMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.993.012, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 58.588, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, y la ciudadana PIÑATE TIBISAY, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.899, actuando como demandante, asistida por el abogado Fredys Esqueda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.308, con la finalidad de dejar constancia de la consignación y aceptación de un Cheque Nº 63675051, de fecha 02/10/08, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 34.998,00), a favor de la ciudadana PIÑATE TIBISAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.899, por concepto de pago de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como: FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, dependiente del Ejecutivo Regional, dando cumplimiento a decisión definitivamente firme de acuerdo al expediente signado bajo el Nº 000290 de fecha 29/08/03, entre la ciudadana PIÑATE TIBISAY, y la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que una vez verificado y recibido dicho cheque el demandante conviene en la aceptación del monto adeudado por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como: FUNCIONARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, dependiente del Ejecutivo regional, quedando conforme con el pago. En consecuencia se compromete a través de la presente Acta Convenio a no ejercer ninguna acción o de desistir de aquellas que hubiere intentado con anterioridad a la firma del presente escrito, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos relacionados con el mismo …omissis… por lo que solicitamos la Homologación del presente acuerdo, así como el cierre del expediente supra identificado, objeto de este acuerdo…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual posteriormente fue convenida, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, por lo tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, la cual fue convenida por el demandado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo respecto a las actuaciones complementarias contentivas del acta convenio, consignado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administración de la Región Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2008, la cual consta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199), dejando constancia que se ha celebrado entre los ciudadanos Edith Adela Abreu Vásquez, Maizy Teresa Guerra España y Carlos Antonio Calderón Garrido, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas; la ciudadana Ada Gámez Guarulla, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el Abogado José Gonzalo Gámez Vivas, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, parte demandada y la ciudadana Tibisay Piñate, actuando como demandante, asistida por el Abogado Fredys Esqueda, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada de fecha 29 de agosto de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, contra la Gobernación del estado Amazonas. Al respecto se observa:
Que, del mencionado escrito contentivo del acta de Convenimiento fue suscrito por la parte querellada, es decir, Gobernación del estado Amazonas, representados por: los ciudadanos Edith Adela Abreu Vásquez, Maizy Teresa Guerra España y Carlos Antonio Calderón Garrido, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de dicha Gobernación; la ciudadana Ada Gámez Guarulla, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el Abogado José Gonzalo Gámez Vivas, actuando como representante de la Procuraduría General del estado Amazonas y la querellante ciudadana Tibisay Piñate, asistida por el Abogado Fredys Esqueda, por el cual la parte demandada convino en el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Gobernación del estado Amazonas, ordenando lo siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana TIBISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.945.899, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.604,80), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia…”.
Asimismo, observa esta Corte que el escrito contentivo del Convenimiento suscrito por la parte demandante, indicó lo siguiente:
“…con la finalidad de dejar constancia de la consignación y aceptación de un Cheque Nº 63675051, de fecha 02/10/08, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 34.998,00), a favor de la ciudadana PIÑATE TIBISAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.899, por concepto de pago de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como: FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, dependiente del Ejecutivo Regional, dando cumplimiento a decisión definitivamente firme de acuerdo al expediente signado bajo el Nº 000290 de fecha 20/08/03...”.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, emanada de la Gobernación del estado Amazonas Dirección de Recursos Humanos a nombre de la querellante, la cual cursa al folio ciento noventa (190) del expediente judicial y contempla el siguiente desglose:
“…HE RECIBIDO DE LA TESORERIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS LA CANTIDAD DE: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.998,00) QUE CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE Y LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Nro.000290 Bs. 7.411,60
-INTERESES DE MORA S/PRESTACIONES SOCIALES ART. 92 DE LA C.B.V Bs. 10.987,70
-INDEXACIÓN POR EL AJUSTE INFLACIONARIO
Bs. 16.598,00
TOTAL Bs. 34.998,00…”
Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye el Convenimiento, que constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, que pone fin al proceso resolviendo la controversia con efecto de cosa juzgada, que en el caso bajo análisis se celebró ante el A quo mediante documento suscrito por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación.
Se hace imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
De allí, que la parte demandada puede consignar en el expediente el escrito de “…Convenimiento…” por medio del cual soliciten que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal del Convenimiento.
Igualmente, el artículo 264 ejusdem, prevé que para “…convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa:
En primer lugar a los fines de homologar o no el presente Convenimiento, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar el mismo.
Así se tiene que los ciudadanos Edith Adela Abreu Vásquez, Maizy Teresa Guerra España y Carlos Antonio Calderón Garrido, actuaron en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas; la ciudadana Ada Gámez Guarulla, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el Abogado José Gonzalo Gámez Vivas, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, quienes suscribieron el mencionado documento, los cuales conforman en su conjunto la parte demandada.
Siendo ello así, se acota que la representación legal del estado Amazonas recae sobre el Procurador General del estado Amazonas y respecto a la Gobernación del mencionado estado, cursa poder conferido por el Gobernador del estado Amazonas ciudadano Liborio Guarulla Garrido a los Abogados Edith Adela Abreu Vásquez, Maizy Teresa Guerra España y Carlos Antonio Calderón Garrido, el cual cursa a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196), y dentro de sus facultades se encuentra de la “…convenir…”.
En ese orden de ideas se observa en el mencionado escrito intervinieron los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, así como la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de dicha Gobernación y la representación de la Procuraduría General del estado.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de los Abogados Edith Adela Abreu Vásquez, Maizy Teresa Guerra España y Carlos Antonio Calderón Garrido, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, y del ciudadano José Gonzalo Gámez Vivas, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, para efectuar el presente Convenimiento por parte de la Gobernación del estado Amazonas, parte querellada a la cual representa como requisito necesario para que el Juez pueda homologar el Convenimiento.
Igualmente esta Corte constató que suscribió el Acta de Convenimiento la parte querellante, ciudadana Tibisay Piñate, asistida por el Abogado Fredys Esqueda.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del Convenimiento que consta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199), esta Corte observó que la Gobernación del estado Amazonas se comprometió a pagar las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y su indexación, en virtud de tal Acta la querellante desistió de ejercer acciones judiciales derivadas de la sentencia dictada por el A quo, se advierte que el demandante convino en la totalidad del dispositivo dictado por el A quo.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes, y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del Acta de Convenimiento presentada en fecha 13 de octubre de 2008, por la parte demandada y aceptada por la demandante, ante el Secretario de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual fue consignada en este Órgano Jurisdiccional el 15 de diciembre de 2008. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY PIÑATE contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
2. HOMOLOGA el Acta de Convenimiento consignada por ante esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, entre los Abogados EDITH ADELA ABREU VÁSQUEZ, MAIZY TERESA GUERRA ESPAÑA Y CARLOS ANTONIO CALDERÓN GARRIDO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas y JOSÉ GONZALO GÁMEZ VIVAS, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-R-2003-000099
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,