JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000048

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2142 de fecha 04 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO JAIMES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.283 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2004, por el Abogado Bedo Castellanos Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el referido Juzgado, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación al Gobernador del estado Táchira y al Procurador General de ese estado.
El 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado José Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual solicitó que “…no se fije fecha para la fundamentación de la apelación sino se pase al ponente para la decisión, por considerar que la apelación se ha ejercido contra una sentencia que declaro (sic) la caducidad de la acción…”.
En fecha 04 de mayo de 2006, esta Corte ordenó la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 párrafo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y que en caso de notificación de la sentencia ésta se realice mediante Comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 20 de mayo de 2007, se designó ponente y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito consignado por el Apoderado Judicial del querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Táchira, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 04 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 08 de junio de 2007, sin que las partes hubiesen promovido medio de prueba alguno.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 28 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Táchira, anexo al cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, así como también convenio celebrado entre la Procuradora General del mencionado estado y el querellante; y copia certificada del Oficio Nº 001354 de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por Gobernador del estado Táchira, a través del cual autorizó a la mencionada funcionaria para suscribir el mencionado convenio, solicitando la homologación del convenio consignado.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2004, los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Guillermo Jaimes Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que su mandante prestó servicios en la Dirección de Educación del estado Táchira, desempeñado el cargo de Analista Ocupacional Administrativo desde el 15 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, señalaron que se desempeñó como Docente nocturno desde el 01 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Indicaron, que “…las liquidaciones que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo (sic) varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto, en el transcurso del tiempo, en el cual se efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que la representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en algunos de los cálculos, en esta oportunidad, solo (sic) algunos conceptos fueron considerados…”.
Expresaron, que “…la fecha en la cual recibió el último abono para nuestro representado en el cargo administrativo fue el 31-03-2.004 por (sic) de Bs. 8.043.898.34 y el 31-03-2.004 Bs. 558.613.26 en el cargo de Educador…”, considerando la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira dichos abonos como pago total de las prestaciones sociales de su mandante. (Destacado de la cita)
Adujeron, que “…el calculo (sic) de las prestaciones sociales, no se corresponde con el que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a nuestra representada, (sic) suscrito por el Ejecutivo del Estado y los Sindicatos: Sindicato Único de Empleados Públicos y Sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T…”.
Indicaron, que “…lo que legalmente le corresponde es la cantidad de Bs. 69.447.27862. (sic) discriminados así: Bs. 63.559.676.47 correspondiente por diferencia en la liquidación por haber ejercido el cargo de Analista Ocupacional y Bs. 5.887.602.15 por diferencia en la liquidación en el cargo de Educador…”.(Destacado de la cita)
Alegaron, que a su representado, por el desempeño en el cargo de Analista Ocupacional Administrativo, se le adeudaba una diferencia por los conceptos siguientes:“…intereses por Compensación de Transferencia (…) Bs. 3.149.353.75 (…) Antigüedad del 01-01-1.977 al 18-06-1.977, Artículo 108 L.O.T., (…) intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) (…) Bs. 2.795.641.32 (…) Antigüedad (…) Bs. 4.164.301.36 (…) Diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-00 (…) Bs. 1.269.445.68 (…) Cláusula 23, Literal B, Contrato Colectivo 01-01-1.977 personal Administrativo (…) Bs. 1.163.392.11 (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bs. 1.904.168.53 (…) Disfrute Vacacional Fraccionado (…) Bs. 454.025.64 (…) Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2.000 (Fideicomiso) (…) Bs. 14.055.900.02 (…) LOS INTERESES DE MORA por la deuda (…) Bs. 34.004.405.79 (…) INDEXACIÓN (…) Bs. 30.057.484.76…”. (Destacado de la cita)
Señalaron, que a su mandante, por el desempeño en el cargo de “…EDUCADOR, DOCENTE ALFAB.. II Art. 77…”, se le adeudaba una diferencia por los conceptos siguientes: :“…Intereses Compensación de Transferencia (…) Bs. 232.438.35 (…) Antigüedad del 05-02-1.995 al 18-06-1.997, Artículo 108 L.O.T., (…) Bs. 275.265.68 Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) (…) Bs. 35.972.84 (…) Antigüedad (…) Bs. 1.410.820.30 (…) Diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-00 (…) Bs. 512.304.72 (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bs. 173.207.79 (…) Disfrute Vacacional Fraccionado (…) Bs. 68.288.33 (…) Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2.000 (Fideicomiso) (…) Bs. 1.157.191.10 (…) LOS INTERESES DE MORA por la deuda (…) Bs. 2.889.215.44 (…) INDEXACIÓN (…) Bs. 2.860.323.29…”. (Destacado de la cita)
Por último, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta en lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3, 8, 10, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera quién aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció (…)
(…)
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
(…)
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
(…)
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

(…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000, y recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 29 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses y 15 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.
(…)
…Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta…”.

-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 28 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Táchira, mediante la cual consignó “Convenio” celebrado entre la Procuradora General del mencionado estado y la representación judicial del querellante, solicitando la homologación del mencionado “Convenio”, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotras, NUBIA JANETH CELY CANDELO (…) en mi condición de Procuradora General del Estado Táchira (…) quien para los efectos del presente acto se denominará LA QUERELLADA, por una parte, y por la otra ROSA ELISA BECERRA y ALBADIA C. MENDEZ DE CORONEL (…) actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano MANUEL GUILLERMO JAIMES ROJAS (…) quienes en lo adelante se denominarán LAS QUERELLANTES, hemos decidido suscribir el presente Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos bajo el número de expediente AB41-R-2004-00048, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece el pago único (…) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.469,76) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando la QUERELLADA a deberle nada al ciudadano MANUEL GUILLERMO JAIMES ROJAS, ni por este ni por ningún concepto. TERCERA: 'LA QUERELLADA', a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a 'LAS QUERELLANTES' a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 63161372, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121 …”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia contenciosa administrativa funcionarial, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y del “Convenio” consignado en esta Alzada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del “Convenio” presentado en fecha 28 de enero de 2009, celebrado entre las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel Guillermo Jaimes Rojas y la Abogada Nubia Janeth Celly Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano contra la Gobernación del estado Táchira, escrito consignado en fecha 28 de enero de 2009, posterior al recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de reclamar la cantidad de sesenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 63.559.676,47) equivalentes hoy a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 63.559, 67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que había operado la caducidad de la acción.
A los fines de proceder o no a la homologación del Convenio presentado, se tiene que de la revisión de las actas del expediente que consta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), documento notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito, por una parte, por la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Táchira y, por la otra, las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel Guillermo Jaimes Rojas, mediante el cual celebraron un “…Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos…”.
Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 525.- “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.713.- “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 256.- “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
En el caso de autos, se advierte que las partes en el documento consignado señalaron expresamente que suscriben “…Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos…” y en el cual la representación judicial de la Gobernación querellada se comprometió al pago de la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs F. 6.469,66), monto que fue aceptado por la parte querellante, indicándose que “…Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando la QUERELLADA a deberle nada al ciudadano MANUEL GUILLERMO JAIMES ROJAS, ni por este ni por ningún concepto…”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el “Convenio” celebrado entre las partes en la presente causa, en fecha 29 de julio de 2008, se corresponde con el modo de autocomposición procesal denominado Transacción, pues, los Apoderados Judiciales del Actor reclamaron en su escrito libelar la cantidad de sesenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 63.559.676,47) equivalentes hoy a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs F. 63.559, 67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y en el documento contentivo de la mencionada Transacción, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente la representación judicial de la parte recurrida ofreció el pago único por un monto de seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.469,66), monto que fue aceptado por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, de lo cual concluye esta Corte que se produjeron concesiones recíprocas entre las partes.
Así tenemos que, a los fines de emitir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil que: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Así las cosas, a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración. Así, se tiene que corre inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) copia certificada del Oficio Nº 001354 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, mediante el cual autorizó a la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, en su condición de Procuradora General del estado Táchira, a los fines de suscribir “Convenio”, entre otros, con el ciudadano Manuel Guillermo Jaimes Rojas, en cuyo texto le señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, la ciudadana Procuradora General del Estado queda facultada únicamente para comprometer al Ejecutivo del Estado Táchira al pago de las cantidades que se indican en el cuadro anexo. Por lo tanto podrá acordar la forma y términos en los cuales procederá a dar cumplimiento a los mencionados Convenios, quedando facultada ampliamente para llegar a un acuerdo de pago relativo a la cantidad adeudada derivada de la relación laboral de los ciudadanos identificados en el cuadro mencionado…”. (Resaltado de la Corte)

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, en su carácter de Procuradora General del estado Táchira, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación de la Gobernación querellada, requisito verificado, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.
De igual manera, esta Corte constató que quienes suscribieron la Transacción por parte del querellante, fueron las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, quienes según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, tienen facultad expresa para transigir.
Visto lo anterior, de la lectura detenida del escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes el cual consta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco(165) del expediente, se evidencia la existencia de recíprocas concesiones, ya que la representante judicial de la parte recurrida ofreció al recurrente el pago único de la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.469,66), monto que fue aceptado por sus Apoderadas Judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción celebrado entre ellas ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 29 de julio de 2008, entre la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Táchira, y las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO JAIMES ROJAS, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ

PONENTE


LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-R-2009-000048

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,