JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000573
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2173-07 de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MARITZA LEÓN DE NAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.151.871, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez-Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; asimismo se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
El día 18 de febrero de 2009, se practicó la notificación a la ciudadana Belkis Maritza León de Nava.
En fecha 04 de marzo de 2009, se practicó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Maritza León de Nava, diligencia mediante la cual solicitó se pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ANDRÉS BRITO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Maritza León de Nava interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “…ingreso (sic) al Ministerio el 1-11-1975 (sic). En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente NG / Aula’. En fecha 28-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y un millones doscientos veintiséis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 41.226.347,19)…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que “…por conceptos de prestaciones sociales se inicia de la siguiente forma: Del Régimen Anterior (…) con relación al cálculo del régimen anterior (…).
La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Interés sobre prestaciones sociales.
El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d –l, donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial. dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, (…).
La observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula es que la Administración mediante el método exponencial la Tasa que publica la BCV, que es una Tasa anual, la convierten en una Tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. En consecuencia, la formula correcto (sic) para el cálculo del interés es la siguiente:
1n1= S [(1 + Tm1/12)n1/d -1 (…) sin embargo, al aplicar los conceptos y formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones setecientos once mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.711.780,86) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1 .354.138,54).
Por otra parte, como se aprecia de la hoja de cálculo anexo con la letra “D”, la Administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 553.929,71), pero si bien ésta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales del anexo C para que incidiera en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo deducimos. Ahora bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a trescientos ochenta y siete mil noventa y seis bolívares (Bs. 387.096,00), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo, tal y como se aprecio del anexo D.
Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales” (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de cuarenta y tres millones cuarenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 43.040.288,71), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciséis millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.16.675.215,69).
Por último, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y. posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total ver pag. 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 33.980.452,14, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 33.830.452,14 (ver pag. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la pagina resumen del finiquito, anexo ‘D’, en éste folio la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 33.980.452,14, recordemos que esta cantidad la entramos en el recuadro inferior izquierdo de la pagina 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs. 33.980.452,14 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y éste interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal y como señalé anteriormente, por lo tanto, porqué en la pagina resumen en el renglón denominado ‘Totales’ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 33.980.452,14 pero vuelve a reflejar un descuento de 150.000,00?. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez.
En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 18.566.450,23).
Alegó que “…con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.841.965,34), como consta de la planilla de finiquita (sic) emitida por el Ministerio.
Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.466.519,30), ver el anexo F, al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de cuatro millones ciento noventa y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4197.396,26). Por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón setecientos treinta mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.730.876,96). Por ultimo (sic), se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo F, pagina 4-4, un descuento de doscientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 271.483,60) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomisoº. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. Por último, por concepto de ruralidad incorporamos la cantidad de ciento sesenta y seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 166.833,71) por las razones señaladas en el régimen anterior.
En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de dos millones ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.169.194,20)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente (…) pues al restar la cantidad (…) que recibió mi representado tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veinte millones ciento ochenta y un mil setecientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.181.714,72).
Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y un millones cuatrocientos ocho mil sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 61.408.061.91), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y dos millones ochocientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.876.268,24)” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó en su petitorio la recurrente “…PRIMERO: Que se ordene pagar la cantidad de veinte millones ciento ochenta y un mil setecientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.181.714,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de treinta y dos millones ochocientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.876.268,24) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria al fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs.53.057.982, 96, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la diferencia de los conceptos solicitados, por diferencia que se aprecian a decir del querellante tanto en el Régimen Anterior como en el Régimen Vigente, por la falta de inclusión del concepto de ruralidad en los cálculos generales, así como el doble descuento efectuado por la administración por concepto de anticipos y el reintegro de la cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, los cuales se detallan a continuación:
(…)
Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la fórmula utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta ‘formula aritmética’ normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su fórmula, lo que implica un cuestionamiento a la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo ‘C’, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada ‘Anticipos’, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997 (sic), y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta esta sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado ‘C’ (folios 25 y 26), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de ‘Anticipos Articulo Nro 668’ por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 742.746, 81, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
En cuanto a la inclusión del capital, por concepto de ruralidad, determinado en cantidad de Bs. 1.204.552, 30, a los fines de que incida sobre el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, la parte querellante alega que con relación al régimen anterior, la ruralidad asciende a la cantidad de Bs. 887.378, 40, siendo esta, resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo. En cuanto al Régimen Vigente incorpora la cantidad de Bs.317.173, 90, en base a las razones señaladas en el régimen anterior, sobre este particular debe apuntar esta sentenciadora, que la parte querellante, no realiza la petición en forma clara; por el contrario se presenta oscuridad y confusión en los términos en que plasman su solicitud, pues existen disparidad en los montos reflejados, en tal sentido se declara ININTELIGIBLE tal petitorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio de Educación y Deporte hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se fundamentó en la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de veinte millones ciento ochenta y un mil setecientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.181.714,72) hoy (Bsf. 20.181,71) y la cantidad de treinta y dos millones ochocientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.876.268,24) hoy (Bsf. 32.876,27) por concepto de intereses de mora; asimismo solicitó la corrección monetaria de la suma correspondiente a los intereses moratorios.
En este sentido, la parte recurrida fundamentó su defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo a los montos presentados en el recurso han sido elaborados de forma particular por la recurrente; asimismo negó que su representada le adeudara cantidades de dinero por concepto de indexación.
Ahora bien, con respecto a lo declarado por el A quo con relación“…al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 742.746, 81, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago…”.
De lo anterior, esta Corte observa del recurso contencioso administrativo funcionarial, el alegato de la parte recurrente está referido al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso”. Ahora bien la cantidad reflejada en el fallo objeto de consulta, no corresponde a la cantidad expuesta en el escrito recursivo como tampoco en la planilla emitida por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, donde están los cálculos sobre las prestaciones sociales (al folio 28 del expediente judicial), ya que la cantidad solicitada por descuento de anticipo de fideicomiso es de doscientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 271.483,60) actualmente (Bsf. 271,49) y no como erróneamente lo estableció el Tribunal A quo, esto es, la suma de setecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y seis con ochenta y un céntimos (Bs. 742.746,81) actualmente (Bsf. 742,74).
Ahora bien, por este descuento de anticipo de fideicomiso no cursa documento probatorio alguno que demuestre que la recurrente en algún momento haya solicitado anticipos a la Administración, razón por la cual se ordena el reintegro de doscientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 271.483,60) actualmente (Bsf. 271,49), cantidad está que se encuentra reflejada en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales emitida por el Ministerio de Poder Popular para la Educación (cursante al folio 28 del expediente judicial), dicha cantidad deberá ser incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontada injustificadamente en el pago. Así se decide.
Respecto, a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, otorgadas por el Juzgado A quo calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 01 de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, se observa lo siguiente:
Con relación a los intereses moratorios generados, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal como lo ha dispuesto el constituyentista, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone:
“Artículo 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARITZA LEÓN DE NAVA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA con la reforma indicada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2007-000573.-
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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