JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000578

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2248 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 625.032, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Humberto José Ferrer Castellano, al ciudadano Ministro del poder Popular para la Educación, y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de abril de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, en los términos siguientes:

Alegaron que su representado es funcionario público de carrera con una antigüedad de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en el ejercicio de la docencia para el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Señalaron que en fecha 28 de mayo de 2004, su representado recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 38.344.795,94), monto que a su entender constituye un anticipo, dado que no se corresponde con la realidad, en virtud de que no fueron reconocidos los intereses generados durante el periodo desde 1964 hasta 1969, lo cual fue constatado según informe elaborado por un profesional en economía.

Adujeron que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de su pago o insuficiencia, se traduce en un derecho irrenunciable.
Alegaron que fundamentan su acción en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su juicio, obligaría a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tratarse de un derecho que es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo o de función pública, por lo que no debe existir un trato desigual en tal reclamación.

Indicaron que no puede tomarse como referencia para el pago de las prestaciones sociales el año 1980, ya que “…la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde el año 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, y, más recientemente conforme a lo establecido en las Sentencias No. 642 del 14/11/2002; 355 del 21/05/03 y 434 del 10/10/03, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..”, agregando que “…el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5 % de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.

Insistieron en la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que a su decir, reduce el lapso para toda reclamación contra la Administración Pública, como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública, refiriendo al respecto la sentencia de esta misma Corte, de fecha 09 de julio de 2003, indicando que con ello se vulneró el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron que en el pago efectuado a su representado hay errores de cálculo, considerando que lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de ciento treinta y cinco millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 135.986.954,18).

Solicitaron se le reconozca a su representado la antigüedad de 31 años de servicio prestados al referido Ministerio, que hubo excesiva demora en el trámite y en el pago de las prestaciones sociales, lo que a su entender, generó la diferencia reclamada, y que en tal sentido se le pague la cantidad de noventa y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.97.642.158,24), por concepto de la diferencia adeudada, que forma parte del capital, así como los intereses moratorios devengados y no pagados.

Detallaron los conceptos que se le adeudan a su mandante, de la manera siguiente: en virtud del régimen anterior, intereses acumulados desde 1975 hasta 1997, por la cantidad de tres millones setecientos noventa y un mil setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 3.791.074,11); por los intereses acumulados a partir de 1997, hasta el momento del egreso, la cantidad de seis millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.520.147,34); por el nuevo régimen, la cantidad de ciento ocho mil ciento quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108.115,50), por concepto total de intereses; y por “…intereses laborales…” la cantidad de ochenta y siete millones doscientos veintidós mil ochocientos veintiún bolívares con veintinueve céntimos (Bs.87.222.821,29) según las sentencias ya indicadas, cuya aplicación deviene de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitaron que al pago de la diferencia de prestaciones sociales, se aplique la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 78 al 92 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 28 de mayo de 2004, ante el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs, 135.986.954,18).
Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer siguientes consideraciones:
Consta a los folios 23 al 29 informe relativo al ‘Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses’, suscrito por Economista Oscar Millán Certad.
Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo informó que fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido.
Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la formula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo -al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 13 del expediente principal Resolución Nro. 8.785 del 01 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir de esa misma fecha.
Del folio catorce (14) del expediente principal se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 38.344.795,94)
(…)
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije rata interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1999, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.344.795,94) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solícita la parte actora la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Heberto José Ferrer...”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Observa esta Corte que en el presente caso, la sentencia objeto de consulta versa sobre la reclamación por diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamación ésta que se originó en virtud de considerar que en el pago recibido en fecha 28 de mayo de 2004 existen errores de cálculos que le ocasionan un perjuicio a su patrimonio.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida solicitó en su escrito de contestación que se declarara la caducidad de la acción en virtud de que el recurrente debió interponer el recurso dentro de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006.

Al respecto, el A quo señaló lo siguiente:

“…estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 78 al 92 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide…”.

En este sentido, se debe hacer referencia a que mediante sentencia Nº 2006-2008 de fecha 30 de junio de 2006, esta Corte revocó el fallo dictado por el A quo en fecha 12 de abril de 2005, el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que operó la caducidad de la acción, en virtud de que se estimó que el lapso a aplicar era el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por el A quo.

No obstante lo anterior, ello no se opone a que esta Corte proceda a revisar nuevamente la caducidad de la acción ya que la misma es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público; para ello es indispensable citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), con relación a la aplicación del lapso de caducidad en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, de la manera siguiente:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, cuyo criterio deben asumir todos los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario revisar el lapso caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 4 de abril de 2005, y el pago de las prestaciones sociales fue realizado por el Ministerio de Educación en fecha 28 de mayo de 2004, lo que significa que transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cumplimiento con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Revoca la sentencia apelada y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente los tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer por efecto de la Consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2007-000578
AB
En Fecha______________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental