JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000011

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Adºministrativo Oficio N° 08-1817 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.588.326, debidamente asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de noviembre de 2006, la ciudadana María Milagros Pacheco Morillo, asistida de Abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:

Que, el 1º de julio de 2002, en el desempeño del cargo de abogado IV adscrita a la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, solicitó el beneficio de jubilación mediante “…Carta (…) dirigida a la Directora de los (sic) Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (…) ya que para ese momento tenía 34 años de servicio…”.

Adujo, que “…el Secretario General de Gobierno según Oficio Nº SGO6-DOC-S 986, de fecha 05 de junio de 2006 y recibido por mí en fecha 13 de junio de 2006, me informa que se rectificó (sic) mi jubilación por la Cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 998.244,04) mensuales, lo que según él representa el 80% del último sueldo devengado…”.

En este sentido, alegó que “…según CONSTANCIA DE TRABAJO de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mi último Sueldo es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.493.527,10) mensual…”.

Señaló, que “…en fecha 23 de junio de 2006, presentó ante el Gobernador del Estado Miranda (…) RCURSO (sic) DE RECONSIDERACIÓN, ante (sic) el acto Administrativo señalado con el Nº SGO6-DOC-S 986, de fecha 05 de junio de 2006 (…) en dicho RECURSO planteó la solicitud de jubilación con el 100%, tal como lo contempla la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda…”.

Indicó, que “…la diferencia entre la Pensión que actualmente recibo y lo que tendría que recibir es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 495.283,10) mensuales, que desde el 1 de abril de 2006 hasta el día del 1 de noviembre de 2006 asciende a la suma de Bs. 3.962.264…”.

Qué “…la Cláusula 61, Numeral 1º de la Convención Colectiva 2003-2006 y el Acta de fecha 12 de Noviembre de 2002, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, en su artículo Décimo Quinto (…) establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera que tengan 20 años al servicio de la administración pública…”.

Finalmente, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y la V convención colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda.

Asimismo solicitó “…que se ordene cancelar la diferencia del monto de la Pensión Jubilatoria dejados de cancelar (…) la suma de suma (sic) de Bs. 3.962.264,81 (…) tomando muy en cuenta lo aumentos de sueldos que experimente el cargo de Abogado IV u otro de igual nivel y remuneración…”.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Señaló, que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado (sic) texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.

Indicó, que “…siendo el salario base de la funcionaria hoy querellante, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.493.527,10) (…) existe una diferencia entre el monto efectivamente acreditado a ésta y reconocido por la administración como pensión de jubilación, y el equivalente al 80% de su salario base, motivo por el cual encuentra este sentenciador suficientemente acreditada la diferencia aducida en la querella…”.

Asimismo, consideró “…caducas las acciones correspondientes a los pagos incorrectamente percibidos y reclamados por la querellante desde el día (1º) de abril de 2006 hasta el día primero (1º) de agosto de 2006, siendo procedente únicamente en función de la fecha de interposición de la querella es decir del día trece (13) de Noviembre de 2006, el pago del diferencial a que hace referencia la presente decisión desde el mes de septiembre de 2006 hasta la fecha en la que adquiere firmeza el presente fallo…”.

Por último ordenó “…subsanar el error incurrido por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y adicionalmente ordena la práctica de una experticia que determine con exactitud la cantidades causadas y no pagadas desde el día trece (13) de septiembre de 2006, hasta la fecha que quede firme el presente fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo, ya que dicha norma establece que “…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.


En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.

Ello así, esta Alzada debe señalar respecto al ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada por la parte querellante, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

En razón de lo anterior, es criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional señala que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte observa tal y como fue expuesto por el Juzgado de instancia que en el caso sub iudice, lo procedente de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, es ajustar el monto de la jubilación de la querellante a la remuneración del último cargo que desempeñó en la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y no lo dispuesto en la Cláusula 61 de la referida Convención Colectiva. Así se decide.

Pues bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye entonces que el fallo objeto de la consulta llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, debidamente asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.-SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000011
MEM



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.