JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000053

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0027 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representada ingresó al Ministerio querellado en fecha 10 de octubre de 1974, egresando del mismo por jubilación el 1º de octubre de 2004, siendo su último cargo Docente VI/Coordinador.

Indicó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 78.993.639,23). Adujo que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.

Señaló, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, que la Administración estimó en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimo (Bs. 5.625.408,68), cuando el monto correcto era de Siete Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.773.750,56), pero se incurrió en un error aritmético al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, por lo que se le adeuda Dos Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.148.341,88).

Refirió, que otra diferencia en el cálculo del régimen surgió con los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia con los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio querellado determinó por este concepto, la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Cinco Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 49.605.876,13) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.198.014,84), observándose una diferencia de Veintitrés Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 23.592.138,71).

Que, se le descontó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo de forma doble.

En relación al régimen vigente indicó que la administración en razón de un error aritmético determinó que el interés acumulado era de Cinco Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.186.293,30), cuando lo correcto era Nueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Uno Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 9.144.741,15), adeudándose una diferencia de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.958.448,15).

Denunció, que en la planilla de finiquito se evidencia un descuento de Ochocientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 873.198,85) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que no se requirió durante la relación funcionarial anticipo de prestaciones o fideicomiso.

Que, el Organismo le canceló al recurrente por concepto de prestaciones sociales la suma de Setenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 78.993.639,23), cuando lo apropiado era efectuar el pago por la cantidad de Ciento Nueve Millones Setecientos Quince Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 109.715.766,73), por lo que la diferencia de prestaciones sociales reclamada asciende a la cantidad de Treinta Millones Setecientos Veintidós Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.722.127,50).

Asimismo, expuso que “…con base al monto que debió pagar la administración de Ciento Nueve Millones Setecientos Quince Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 109.715.766,73), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 58.785.220,73)…”.

Finalmente solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora por los montos antes indicados, así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición hasta la ejecución del fallo, paro lo cual debe realizarse experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por la Administración, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste (sic) procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias de los intereses arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) cada uno, se desprende de los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos (folio 16 del expediente), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), la cuál (sic) obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado por dicha cantidad, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 873.198,85), es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 873,20) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 18 al 21 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 367.663,24), es decir, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 367,66); en el mes de abril del año 2001 por CIEN MIL CIEN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 100.100,16), es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 100,16); en el mes de noviembre del año 2001 por DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.993,60), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 296,99); en el mes de febrero de 2002 por un monto de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.441,85), es decir, CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 108,44), montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 21 del expediente), donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 873.198,85), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya (sic) solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que riela al folio 17 del expediente, y no fue sino hasta el 28 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23), es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.993,64) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 09 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, lo que genera a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Elizabeth Espinoza de Figuera, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. Así se decide
En consecuencia, debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 78.993.639,23) es decir, SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.993,64), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, éste (sic) Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada sobre los intereses de mora, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2007 y, al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios, que la jubilación de la recurrente tuvo lugar en fecha 1º de octubre de 2003, sin embargo el pago de sus prestaciones sociales se verificó el 28 de noviembre de 2006, “…lo que genera a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal…”, por lo que ordenó su pago.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2003 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2006. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Espinoza de Figueira contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA DE FIGUEIRA, al inicio identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRES BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ

La Juez


MARIA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000053
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,