JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000055
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos José La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 7 de julio de 1969, bajo el N° 40, tomo 51-A-Pro, cuya última modificación íntegra del documento constitutivo estatutario fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el número 43 del tomo 197-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
El 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de febrero de 2009, se agregó a los autos la notificación practicada al Superintendente de Seguros, mediante Oficio Nro. 2009-0419.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSORA SEGURIDAD C.A., diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y se proceda admitir el presente recurso de nulidad.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3078 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido en fecha 19 de marzo de 2009, por la Superintendencia de Seguros.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 29 de enero de 2009, los Abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad, C.A., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, dictado por la Superintendencia de Seguros, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual ese Organismo se abstuvo de renovar la inscripción de la empresa recurrente en el registro de empresas financiadoras de primas llevado por el Ente recurrido con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “…El 17 de octubre de 2006, mediante la comunicación signada con el número 0020528, reiterada los días 7 de febrero, 29 de marzo, 4 de julio y 18 de diciembre de 2007, a través de las misivas identificadas con los números 0001442, 0005438, 0013322 y 0019915, nuestra representada solicitó a la Superintendencia de Seguros la renovación de su inscripción ante el registro de empresas financiadoras de primas llevado por el citado organismo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de las Normas para el Registro de Empresas Financiadoras de Primas...”.
Que, “…la Superintendencia de Seguros, mediante el Oficio Nro. FSS-2-2-000797-001891 de fecha 20 de febrero de 2008, extrañamente condicionó la renovación de la inscripción a la ‘exclusión del mandato irrevocable’ que otorga el prestatario a nuestra representada en el Contrato de Financiamiento, sin que ello estuviere previsto en la precitada Providencia Administrativa que rige tal proceso de inscripción…”.
Señalaron que “…la Superintendencia de Seguros manifestó que nuestra representada no acató las instrucciones impartidas mediante el Oficio Nro. FSS-2-2-000797-001891 antes referido, ‘sugiriendo’ corregir las cláusulas tercera y cuarta del contrato de financiamiento. En función de esto, el organismo se abstuvo de inscribir a nuestra mandante como empresa financiadora de primas, hasta tanto se eliminara del contrato de financiamiento de primas, la cláusula atinente al mandato irrevocable...” (Negrillas del original).
Señalaron que “…En fecha 17 de octubre de 2008, (…) nuestra patrocinada ejerció en contra del Oficio Nro. FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, el recurso de reconsideración el cual fue signado con el número de control interno 0020763 (…). Más sin embargo, ha transcurrido con creses (sic) el lapso concedido por la ley para que la Superintendencia de Seguros resuelva el mencionado recurso, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto. Esto evidentemente produce lo que se conoce en doctrina como ‘silencio administrativo’, que se genera como consecuencia de la inactividad administrativa, y con efectos negativos, vale decir, denegatorios…”.
Alegaron que su representada, “…desde el pasado 17 de octubre de 2006, ha tratado de obtener la renovación del registro correspondiente, (…). Así las cosas, mediante el escrito signado con el número 00002791, de fecha 4 de marzo de 2008, nuestra representada sometió a consideración de la Superintendencia de Seguros un modelo de contrato de financiamiento en el cual, si bien es cierto se mantuvo el mandato irrevocable como única garantía para INVERSORA SEGURIDAD, C.A., no lo es menos que se consultó la inclusión de una gestión de cobranza de noventa (90) días continuos para poder hacer uso del mandato…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Solicitaron que “… [se] declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FSS-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la Superintendencia de Seguros, y en consecuencia, ordene al mencionado organismo que renueve la inscripción de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., como empresa financiadora de primas de seguro…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “…En el presente caso el acto administrativo contenido en el Oficio impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica y a la buena fe o confianza legítima), y disposiciones legales mandatorias (sic), y al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez a que se hizo referencia, se impone decretar su nulidad…”.
Indicaron que, “…la Administración Pública en su decisión omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos o peticiones de los particulares. En el presente caso, la violación al principio de globalidad de la decisión administrativa se produjo, cuando la Superintendencia de Seguros, en el acto administrativo impugnado, omitió pronunciarse acerca de la propuesta de nueva redacción de la cláusula objetada. En efecto, en ninguna parte del acto que hoy se impugna, se hace referencia a la indicada propuesta; la Administración Pública se limitó a señalar que se abstenía de renovar la inscripción hasta tanto se eliminara la cláusula, pero ni siquiera mencionó o hizo referencia a la nueva redacción ofrecida por nuestra mandante (…)
De otra parte, manifestaron que, “…La mora de la Superintendencia de Seguros lesiona de manera directa la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado y así respetuosamente solicitamos que sea decretado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunciaron que en el acto impugnado se genera la “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL PROCESO DEBIDO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE PETICIÓN…”, cuando “…la Administración Pública ha menoscabado los derechos constitucionales delatados de dos maneras: primero, cuando al dictar el acto administrativo impugnado omitió pronunciarse acerca de las modificaciones propuestas al contrato de financiamiento y, segundo al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de reconsideración interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que, “…la referida Superintendencia -intempestivamente- pretende condicionar el otorgamiento de la renovación de la inscripción de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en el registro de empresas financiadoras de primas llevado por tal oficina, a la supresión de una cláusula incluida en el contrato de financiamiento que utiliza nuestra mandante para sustentar los préstamos a los particulares que necesitan de financiamiento para pagar la prima de sus seguros. Esto constituye innegablemente una violación flagrante a los principios generales de la buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron “…VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD …En el presente caso, la Superintendencia de Seguros invadió la esfera privada de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., al someter la renovación de su inscripción en el tantas veces mencionado registro de empresas financiadora de primas, a un requisito no previsto en la ley. Por esta razón el acto administrativo recurrido debe declararse nulo y así respetuosamente solicitamos sea decretado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, adujeron que “…El problema a dilucidar en el presente apartado radica en determinar si la limitación impuesta por la Superintendencia de Seguros al derecho a la libertad económica de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., consistente en condicionar la renovación de su inscripción ante el registro de empresas financiadoras de primas, es un límite legal o por el contrario es un límite impuesto por la simple voluntad arbitraria del órgano contralor de la actividad aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo denunciaron el vicio de ausencia de base legal “…toda vez que a la Superintendencia de Seguros no le corresponde regular la actividad de las financiadoras de primas; simplemente ejerce sobre ellas un leve control al someterlas a la formalidad de la inscripción. En efecto, si bien es cierto que las empresas dedicadas al financiamiento de primas de seguro están obligadas a inscribirse ante la Superintendencia de Seguros, no lo es menos que dentro de sus atribuciones de control no están las sociedades mercantiles que financian primas…”.
Respecto del vicio del falso supuesto, alegaron que “…se evidencia que la Superintendencia de Seguros, al haber partido del supuesto según el cual la cláusula tercera del contrato de financiamiento de primas, donde se establece el mandato irrevocable objetado, usado por nuestra representada como garantía de devolución de las porciones de prima no pagadas por los prestatarios, causa daños a los tomadores de pólizas, sin comprobar la verdadera naturaleza de los hechos, consecuencialmente hace una errónea calificación de los mismos, habida cuenta que nuestra representada lo que hace es protegerse de los deudores morosos o que han cesado definitivamente de cumplir con sus obligaciones…”. Asimismo, en línea con estas consideraciones también adujeron que, “…para nadie es un secreto que las empresas de seguro en la República Bolivariana de Venezuela tienen prohibido financiar primas lo que sin duda alguna ha resultado beneficioso para los tomadores/asegurados, porque es la única alternativa para el pago de las primas, sin necesidad de tener que suministrar recaudos o garantías adicionales, debido a que con la simple suscripción de la póliza, en este caso, con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tienen la posibilidad de obtener automáticamente el financiamiento de la prima a través de INVERSORA SEGURIDAD, C.A.” (Énfasis de la cita).
Así también alegaron que, “…El mandato otorgado por el tomador/asegurado a la empresa financiadora de primas representa una garantía mercantil, para que en su nombre solicite a la empresa de seguros la terminación anticipada del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de financiamiento, es decir, es una garantía con mandato que prevé la consecuencia legal para el caso en que el Deudor o Prestatario no cumpla con la obligación de pago adquirida…” (Resaltado de la cita).
Solicitaron en su escrito libelar “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) permitida por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en decretar que se tenga a la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A. como inscrita ante el registro de empresas financiadoras de primas llevado por la Superintendencia Seguros, mientras se dicta la sentencia definitiva en esta causa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la medida cautelar solicitada de la siguiente manera: “…[el]‘Fumus boni iuris’ En nuestro caso, no solo es claro que nuestra solicitud no es tan solo una ‘apariencia de buen derecho’, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que INVERSORA SEGURIDAD, C.A., es una empresa financiadora de primas que se ocupa exclusivamente de esta actividad económica y que ha cumplido reiteradamente (…) con todos los requisitos necesarios para estar inscrita como tal empresa financiadora de primas ante el registro respectivo. Además, la condición impuesta por la Superintendencia de Seguros para renovar su inscripción no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana. (…) [el] ‘Periculum in mora’ en el caso de marras es sumamente claro, ya que desde hace más de un (1) año nuestra patrocinada ha tratado de obtener la renovación de su inscripción ante la Superintendencia de Seguros como empresa financiadora de primas, sin obtener, hasta el presente, un pronunciamiento positivo de éste (sic) órgano administrativo, a pesar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la Providencia 486 sobre las Normas para el Registro de Empresas Financiadoras de Primas; lo que podría exponerla a ser sancionada administrativamente por actuar sin tal inscripción. INVERSORA SEGURIDAD, C.A…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por lo tanto, visto que el control judicial de los actos dictados por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) no está atribuido a otro órgano jurisdiccional, y siendo éste un ente desconcentrado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, formando parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, no identificable a las altas autoridades a que se refieren los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Conforme a la norma citada, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069 de fecha 24 de septiembre de 2008, fue notificado a la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., en fecha 26 de septiembre de 2008, según se desprende del mencionado recibo del acto administrativo, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, y ésta interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 29 de enero de 2009, con lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a las restantes causales de inadmisibilidad, esta Corte advierte, que no se derivan elementos que hagan imposible la tramitación del recurso en cuestión, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada, a cuyo efecto observa:
Como se aprecia de la narrativa expuesta ut supra, los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente en nulidad, han solicitado medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se tenga a su representada como inscrita en el registro de empresas financiadoras de primas llevado por el Ente recurrido hasta que se decida el fondo del presente asunto.
La tutela cautelar innominada está regulada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Énfasis añadido).
Conforme a la norma citada, pueden deducirse sin dificultad los requisitos de procedencia para conceder las medidas cautelares innominadas, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora, y el riesgo del daño ocasionado por una de las partes a la contraria, o periculum in damni.
Con referencia al requisito del fumus boni iuris, debe señalarse que se encuentra configurado por la existencia de la apariencia de buen derecho, siendo que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, como ha expuesto la doctrina más autorizada en la materia, la apariencia de buen derecho se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio o cálculo de probabilidad- sobre el resultado posible del proceso. Por ello, la cognición cautelar, expresa CALAMANDREI, “se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud”. En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y suposición sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama.
En referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en tal sentido, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78).
Como particularización específica del periculum in mora en la modalidad cautelar de las medidas innominadas, se cuenta el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, con base en la existencia o inminencia de una actuación u omisión lesiva de una de las partes en perjuicio de la otra, y en función de ello, el Juez deberá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos.
En el -ámbito específico del contencioso administrativo-, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, han sido desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 05 de abril de 2006, (caso: Municipio Urdaneta del Estado Trujillo vs. Carmen Eden Barrios), al señalar lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.” (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a examinar en el caso sub iudice los requisitos exigidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el periculum in damni, como fundamento específico de la medida cautelar innominada solicitada.
Se observa que en el caso de autos, los Abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., alegaron el fumus boni iuris o presunción de buen derecho manifestando que su representada “…es una empresa financiadora de primas que se ocupa exclusivamente de esta actividad económica y que ha cumplido reiteradamente (…) con todos los requisitos necesarios para estar inscrita como tal empresa financiadora de primas ante el registro respectivo. Además, la condición impuesta por la Superintendencia de Seguros para renovar su inscripción no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana…”.
Ahora bien, esta Corte observa del expediente judicial al folio sesenta y seis (63) y su vuelto, Oficio Nº FSS-2-2-000797-01891, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Seguros notificó a la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A. “…que se abstendrá de proceder al registro de renovación hasta tanto se excluya del contrato en cuestión, el mandato otorgado por los asegurados que los faculta para terminar o resolver el contrato de seguros por insolvencia de aquél…”.
Asimismo, se observa que dicha previsión fue fundamentada por la Superintendencia de Seguros en lo siguiente: “…en lo que respecta a la solicitud de renovación de la inscripción de su representada como empresa financiadora de primas, realizada en fecha 17 de octubre de 2006, (sic) través de comunicación Nº 20528, sea oportuna la ocasión para informarle, que esta Superintendencia de Seguros, actuando en su carácter de Órgano de Control y de Fiscalización de la actividad aseguradora, tomando en consideración el gran número de denuncias y reclamos y consultas realizadas por los distintos tomadores/asegurados, en relación con la facultad que tienen las financiadoras de primas, para solicitar de forma unilateral la terminación anticipada de las pólizas de seguros, en virtud de la falta de pago de las cuotas del préstamo de financiamiento de primas, sin ser éstas parte del contrato de seguros sino un tercero, situación que ha traído como consecuencia la lesión y perjuicio a los derechos e intereses patrimoniales de aquellos, por cuanto la cláusula que contiene el mandato en cuestión, no refiere las consecuencias legales de la falta de pago al momento de la celebración del contrato de seguros, transformándose en la práctica esta situación en una causal de resolución del mismo, no prevista en la Ley de la materia…” (Énfasis de esta Corte).
Así, aprecia preliminarmente esta Corte que el Ente recurrido pretende ejercer la señalada potestad de control y fiscalización con relación al -contrato tipo o modelo- que suscribe la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad, C.A., con los prestatarios y tomadores o asegurados de la Empresa aseguradora, para establecer las condiciones de financiamiento del pago de la prima de seguros, el cual estatuye en sus clausulas tercera y cuarta lo siguiente:
“…TERCERA: En razón del financiamiento de primas, el Prestatario otorga a Inversora mandato irrevocable, para solicitar de la Aseguradora: a) Que sean deducidas y acreditadas a favor de Inversora, la totalidad de las cantidades vencidas o por vencerse adeudadas por el Prestatario en virtud de este Contrato, respecto de cualquier siniestro indemnizable y referido a las Pólizas señaladas en el Anexo; b) La terminación anticipada de las Pólizas, en razón del cumplimiento por parte del Prestatario de cualquiera de las obligaciones asumidas en este Contrato, especialmente en caso de falta de pago de cualquier cuota de financiamiento; c) Las devoluciones de primas a favor de Inversora de conformidad con las condiciones de cada Póliza, con motivo de la terminación anticipada de las misma. Las cantidades que reciba Inversora de la Aseguradora, serán aplicadas en el siguiente orden de prelación: 1. Al pago de intereses, tanto compensatorios como moratorios, 2. Al pago de la totalidad del capital adeudado del Monto Financiado y, 3. Al pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, si fuese el caso. Si no se llegase a cubrir la totalidad del monto adeudado, el Prestatario deberá cancelar el saldo deudor que resulte, al primer requerimiento de Inversora.
CUARTA: El Prestatario perderá el beneficio del plazo del financiamiento y, en consecuencia, deberá cancelar a Inversora todas las cantidades que adeude en virtud de este Contrato, sin requerimiento judicial alguno, si ocurriese uno cualesquiera de los siguientes eventos: a) Si se produce la terminación o anulación anticipada de cualesquier de las Pólizas señaladas en el Anexo; b) Si por cualquier causa la Aseguradora anula o da por terminado anticipadamente una cualesquier de las Pólizas señaladas en el Anexo; c) Si el prestatario dejase de pagar una cualesquiera de las cuotas establecidas en el Anexo y dicho incumplimiento se prolonga por más de quince días continuos siguiente al vencimiento de la respectiva cuota; o si el Prestatario no tuviese suficiente provisión de fondos en la Institución Financiera o frustrase el pago; d) Si el Prestatario es declarado en cesación de pagos, atraso o quiebra…”.
Así también, la Superintendencia de Seguros en el señalado Oficio de fecha 20 de febrero de 2008, exigió a la Sociedad Mercantil recurrente que revisara e incluyera en la cláusula relativa al cobro de intereses previsto en los contratos de préstamos “…las tasas de interés a cobrar por el préstamo otorgado…”, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo observa esta Corte, que al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, riela Oficio Nº FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dirigido a la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., mediante el cual la Superintendencia de Seguros señaló a la Empresa Recurrente que en virtud de que no acató las instrucciones impartidas por dicho Ente a través del Oficio Nº FSS-2-2-000797/001891 de fecha 20 de febrero de 2008, que ordenó corregir las cláusulas tercera y cuarta del contrato de financiamiento de primas, se abstiene de renovar su inscripción en el Registro de empresas financiadoras de primas hasta tanto se modifiquen las cláusulas señaladas.
Ahora bien, a los fines de constatar en esta sede cautelar la alegada imposibilidad jurídica o legal del Ente recurrido de exigir a la Empresa Recurrente la modificación del texto del contrato tipo o modelo, señalada en el acto impugnado como condición previa para la renovación de su inscripción en el registro de empresas financiadoras de primas, observa esta Corte que la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- El objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador…” (Énfasis de esta Corte).
De esta disposición legal, observa esta Corte que el Estado debe velar, sin duda, por el -interés público (contratantes, asegurados y beneficiarios)- y -la estabilidad del sistema asegurador-, a través de la regulación de la actividad realizada por las compañías aseguradoras, reaseguradoras y las conexas con aquellas, en beneficio de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios en su condición de destinatarios de la actividad de seguros. De manera que, el citado artículo prevé la regulación de las actividades “conexas” con el mercado asegurador, es decir, de todas aquellas actividades desempeñadas por empresas que estén vinculadas jurídicamente con la actividad aseguradora, como sería el caso de las empresas financiadoras de primas.
Ello así, debe traerse a colación el artículo 7 de la señalada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- Estarán también bajo vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguros las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” (Énfasis de esta Corte).
De la norma citada, se infiere que la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley que regula su actuación, tiene a su cargo la vigilancia y fiscalización directa de las organizaciones que tienen por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora, con independencia de la forma jurídica que adopten para el desempeño de dicha actividad, ello en obsequio de la protección del interés público o general de la actividad aseguradora.
En concordancia con lo anterior, los artículos 12 y 13 eiusdem señalan que:
“Artículo 12.- La Superintendencia de Seguros tendrá facultad para investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de:
a) Las empresas de seguros;…” (Énfasis de esta Corte).
“Artículo 13.- El Superintendente de Seguros tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1° Inspeccionar, vigilar y fiscalizar, por sí o por medio del personal designado al efecto, las empresas de seguros o de reaseguros, los productores de seguros, las sociedades de corretaje de reaseguros y las demás empresas o personas que funcionen de acuerdo con esta ley, que existan o que se establezcan en el país…” (Énfasis de esta Corte).
De acuerdo a las normas parcialmente transcritas, se observa la facultad expresa otorgada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al Ente recurrido de inspeccionar, investigar y fiscalizar, no sólo a las empresas de seguros y reaseguros, sino a aquellas cuyo funcionamiento esté regido bajo su imperio, así como también deberá ejercer dichas facultades de control sobre todos aquellos hechos, actos o documentos relacionados con la actividad del sector asegurador, con el objeto de detectar oportunamente aquellas situaciones perjudiciales para los usuarios de dicha actividad, para lo cual tendrá la potestad de adoptar todas las medidas tendentes a corregir la situación planteada.
Del mismo modo, considera necesario hacer referencia a la Providencia Administrativa Nº 99-2-2-00788, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.711 de fecha 28 de mayo de 1999, la cual contiene las Normas para el Registro de las Empresas Financiadoras de Primas, dispone que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros le otorga a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) la competencia para vigilar y fiscalizar las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora.
A los fines de establecer los requisitos que deben llenar las empresas financiadoras de primas para su inserción en el Libro de Registro, la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) bajo la figura de la Providencia Administrativa Nº 99-2-2-00788, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.711 de fecha 28 de mayo de 1999, dictó las siguientes normas:
“…Artículo 1: La Superintendencia de Seguros creará un registro de empresas financiadoras de primas en el cual deberá indicarse la denominación social de la empresa y el número de registro correspondiente.
Artículo 2: a los fines del registro de las empresas financiadoras de prima, se deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los siguientes recaudos:
a) Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales debidamente inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente y de su última modificación, si la hubiere;
b) Indicación del monto del último capital social suscrito y pagado;
c) Dirección de la oficina principal y número telefónico;
d) Firmas del personal autorizado de la empresa para dirigir comunicaciones ante esta Superintendencia de Seguros;
e) Listado de las empresas de seguros con las cuales opera;
f) Copia del modelo de contrato que utiliza para financiar primas y de los contratos celebrados con las aseguradoras, de ser el caso;
g) Timbres fiscales por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), de acuerdo a la Ley de Timbre Fiscal…”.
Artículo 3: Cumplidos todos los requisitos pertinentes, la Superintendencia de Seguros expedirá una certificación de la inscripción y procederá a inscribirla en el registro a que se refiere el artículo 1º de la Providencia.
Artículo 4: Las empresas financiadoras de primas deberán renovar su inscripción cada tres (03) años, contados a partir del treinta y uno (31) de diciembre del año de inscripción o de su renovación, para lo cual presentarán la solicitud respectiva, acompañada de los recaudos indicados en el artículo 2º de la presente Providencia, si se hubiesen producido modificaciones…” (Énfasis de esta Corte).
De los artículos transcritos anteriormente, esta Corte observa que efectivamente la Superintendencia de Seguros lleva un registro de empresas financiadoras de primas, la cual les otorga su respectiva certificación de inscripción o renovación, siempre y cuando las empresas solicitantes cumplan con la consignación de todos los requisitos exigidos en dicha Providencia Administrativa, en adecuación a las disposiciones de la Ley de la materia, es decir, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
En ese sentido, se observa que dentro de los requisitos o recaudos exigidos a las empresas financiadoras de primas que solicitan su inscripción o renovación en el registro correspondiente, se encuentra la presentación del modelo de contrato utilizado para el financiamiento de primas, ello lógicamente a los fines de su revisión e inspección por parte del Ente recurrido, pues dicho acto jurídico constituye una relación que se vincula directamente con el contrato de seguros (póliza) celebrado entre la compañía aseguradora y el tomador o asegurado, en lo que respecta a las condiciones de financiamiento otorgadas a este último para el pago de la prima y las consecuencias jurídicas consensuadas entre partes distintas al contrato de seguro, en caso de verificarse ciertas situaciones específicas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones de pago.
En consecuencia, de lo expuesto observa esta Corte que, prima facie, la actuación contenida en el acto administrativo impugnado no contiene visos de ilegalidad manifiesta u ostensible en cuanto al ejercicio por parte del Ente recurrido de las facultades y atribuciones previstas en la normativa que regula su actividad, pues conforme a ella, su marco de actuación o competencia radica en vigilar, fiscalizar, controlar e inspeccionar el desempeño de las organizaciones dedicadas directamente al ámbito del seguro, así como de aquellas que realizan una actividad conexa.
Como corolario de lo anterior, se observa en el presente caso que conforme a los términos planteados por la recurrente, la medida cautelar innominada solicitada tendría efectos positivos y no simplemente suspensivos como de ordinario lo tienen las medidas cautelares. Y es que, en efecto, lo que la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A. persigue es que se tenga a la sociedad mercantil como inscrita ante el registro de empresas financiadoras de primas, conllevando ello a que, en el supuesto de ser acordada la misma, la recurrente continuaría desarrollando su actividad con base en las cláusulas que componen el negocio jurídico actual, y de ser el caso, aplicándolas frente a terceros en los supuestos previstos para su activación, lo cual podría producir consecuencias o situaciones jurídicas irreversibles en perjuicio de terceros (usuarios del sector de seguros), cuyo interés está llamada por Ley a proteger la Superintendencia de Seguros.
Al efecto, resulta necesario destacar la sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa del Mar, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, nada impide al juez constitucional proveer cautelarmente, restableciendo la situación jurídica lesionada, cuando éste constate en esta etapa del proceso , que hubo una lesión flagrante a un derecho o a una garantía constitucional, sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…” (Énfasis de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que lo determinante para proveer acerca de lo solicitado, ya que con frecuencia el poder cautelar ordena el restablecimiento de una situación jurídica infringida, que puede coincidir con la decisión que resuelve el fondo de la acción principal, es evitar que mediante el decreto de una medida cautelar se procure la verificación de situaciones jurídicas de carácter irreversible, en cuanto a los efectos que produzca en perjuicio de una de las partes o de terceros, como sería en el presente caso, decretar mientras dure el presente juicio, que se tenga a la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A. como inscrita (por efecto de renovación) en el Registro de empresas financiadoras de primas de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, aprecia que en el caso sub iudice tanto de las alegaciones de la parte recurrente, como de las actas procesales, no se configura -prima facie- alguna lesión constitucional, así como tampoco una manifiesta actuación del Ente recurrido al margen del ordenamiento jurídico aplicable, con lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición ya señalada, del fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho.
Con relación a los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in mora y el periculum in damni, resultaría inoficioso para esta Corte su análisis, debido al carácter concurrente de dichos requisitos.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera que de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no se vislumbra una probabilidad relevante de amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo cual resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vice Presidente,
ENRIQUEZ SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000055
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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