JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000087
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli Silva, Carol Parilli Espinoza, Rodolfo Pinto Pozo y Yanina Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.522, 35.656, 79.506, 118.703, 117.204 y 124.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 158-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 153-A de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 17 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó Oficio de Notificación Nº 2009-1073, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 16 de marzo de 2009, el Abogado Rodolfo Pinto Pozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de mayo de 2009, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Carol Parilli Espinoza y Yanina Da Silva, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de ratificación de la suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de febrero de 2009, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli Silva, Carol Parilli Espinoza, Rodolfo Pinto Pozo y Yanina Da Silva, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “…Al leer el contenido del presente escrito (…) podrán apreciar que quien está impugnando el acto recurrido en el presente caso es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, una empresa venezolana dedicada desde hace más de cuarenta (40) años a la fabricación de productos alimenticios en nuestro país, que no sólo contribuye con la indispensable participación del sector privado en la consecución del objetivo de la seguridad alimentaria de la Nación, en los términos en que se deriva de la interpretación concordada en los artículos 112, 299 y 305 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) sino que también ha venido satisfaciendo con sus productos a lo largo de todo este tiempo los gustos, necesidades, tradiciones y preferencias de los venezolanos, como parte del derecho fundamental con que cuentan conforme al artículo 117 ejusdem…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron que “…uno de los centros de distribución mediante los cuales (…) desarrolla sus actividades empresariales es la SUCURSAL LA YAGUARA ubicada en la calle El Algodonal de la urbanización La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se almacenan para su distribución, entre muchos otros productos, aceite de maíz comestible MAZEITE®, salsa de tomate PAMPERO® y arroz PRIMOR® (…) que fue en esa SUCURSAL LA YAGUARA donde el entonces INDECU se presentó el 28 de julio de 2008 a practicar una inspección, y sin haber iniciado procedimiento previo alguno a tal efecto, decidió durante la misma práctica de la inspección que (i) se estaba ‘alterando’ el precio de los productos de aceite de maíz comestible MAZEITE®, y salsa de tomate PAMPERO®, y (ii) que sólo se tenía en existencia la presentación de arroz PRIMOR® perlado de 1KG, y que por tanto, (…) había violado el artículo 16 (literal a) del entonces vigente DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5.197 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS (en lo sucesivo ‘LEDPA’), imponiéndole por ello inmediatamente, en ese mismo acto y sin darle oportunidad de defensa previa alguna, sanción de multa por NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.000,00), sanción esta (sic) que además fue impuesta mediante la utilización de un formato impreso y preestablecido de Acta, motivada previamente de manera que sólo pudiese ser utilizada para emitir una sanción, lo cual constituye una evidente muestra de prejuzgamiento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicaron, que su representada “…En ejercicio del principio de autonomía garantizado constitucionalmente como parte del contenido esencial de su derecho a la libertad económica, (…) decidió dedicarse a, y ha venido desarrollando, las actividades de producción y distribución de diversos alimentos destinados a su comercialización al público consumidor, entre los que se encuentran distintas variedades y presentaciones de (i) aceite de maíz comestible, (ii) salsas y (iii) arroz, algunas de las cuales constituyen productos que fueron declarados como bienes de primera necesidad por el artículo primero, (numerales 1, 17 y 22) del Decreto Nº 2.304 mediante el cual se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional lo que en él se señalan (…), acto dictado en ejercicio de la potestad prevista en los artículos 4 y 5 de la entonces vigente LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (‘LPCU’) (…) es con base a estos fundamentos normativos recién señalados que muchos de los productos elaborados y comercializados (…) han sido efectivamente sometidos a control de precios, a los cuales se les ha fijado, sólo respecto a determinadas variedades y presentaciones, el precio máximo de venta al público (PMVP)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Sostuvieron que, “…En este orden de ideas, conviene señalar que por elemental exigencia del principio favor libertatis, el control de precio, como técnica de limitación o de restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad económica, debe ser interpretado de manera restrictiva (…) En este sentido, de acuerdo con los principios que informan el régimen jurídico administrativo del control de precios en Venezuela, la regulación de precios contenida en las Resoluciones (i) Nº DM/357; (ii) Nº DM/299 - DM/142/2007 - DM/083; y (iii) Nº DM/156/2007 - DM/085, sólo alcanza, para el caso que nos ocupa, a las variedades generales o normales de ‘aceite de maíz comestible’, ‘salsa de tomate’, y ‘arroz blanco de mesa’, con lo cual cualquier otro producto, como el derivado del aceite de maíz comestible, distinto a esa específica variedad o presentación -como lo es la variedad de aceite con añadido de ajo y cebolla- no quedará sometido a la fijación del PMVP previsto en dichos instrumentos normativos; como tampoco se encuentran sometidos a la fijación de PMVP los productos derivados de la salsa de tomate distintos a su modalidad genérica -como son las variedades de salsa de tomate enriquecida con calcio y salsa de tomate reducida en calorías-, ni las variedades de los productos de arroz blanco de mesa distintos al arroz regulado -como por ejemplo el arroz perlado-…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegaron, que en la inspección realizada “…el INDECU dejó constancia de la existencia en las instalaciones (…) de una variedad de producto distinto del aceite de maíz sujeto a control de precio, como lo es el aceite con añadido de ajo y cebolla, dejó constancia de la existencia de dos variedades de productos distintos a la salsa de tomate sujeta a control de precio, como lo son la salsa de tomate con calcio y la salsa de tomate reducida en calorías o ‘light’, así como dejó constancia de la existencia de una variedad del producto de arroz blanco de mesa, de 0,5% granos partidos, parbolizado, tipo perlado, distinto a las variedades del arroz blanco de mesa sujetas a control de precio, todos almacenados para su pronta distribución (…) Como puede acreditarse, esta inspección simplemente servía para reflejar la existencia de inventarios de alimentos en la SUCURSAL LA YAGUARA, siendo con base en esa información que dicho instituto dictó, en la misma oportunidad de realizar la inspección, la sanción de multa impuesta…” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que “…al considerar que se habían violado sus derechos con la imposición de una multa sin procedimiento previo, y al considerar igualmente que en el marco del supuesto procedimiento que tendría lugar con posterioridad a la imposición de la sanción (…) no tendría ninguna posibilidad real de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, nuestra representada acudió en fecha 14 de agosto de 2008 ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo lesivo, el cual cursa actualmente ante el referido Órgano Jurisdiccional bajo el No. de expediente AP42-N-2008-356, tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…Posteriormente, en fecha 18 de agosto el INDEPABIS procedió a dictar la Providencia No. 153-A, mediante la cual ratificó la ilegal e ilegítima multa impuesta (…) en ausencia de procedimiento, y se ordenó el inicio del correspondiente juicio ejecutivo para el cobro de dicha multa, con lo cual nuestra representada no tuvo otra opción que acudir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales para intentar obtener algún tipo de protección judicial, tanto cautelar como definitiva, en contra de las actuaciones del referido Instituto que resultan a todas luces ilegítimas e improcedentes…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado infringió el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que “…la inspección constituye una fase previa al procedimiento administrativo, de acuerdo con lo que se encontraba establecido tanto en la derogada LEDPA como en la entonces vigente LPCU [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]. Así, el objeto de la inspección no podía ser más que dejar constancia de hechos relevantes, en este caso, relacionados con la conducta que los sujetos habían de desempeñar de acuerdo con la LEDPA y LPCU, hechos que podrían justificar el inicio posterior de un procedimiento. La inspección, por ende, no sustituye el procedimiento a través del cual la Administración podía determinar la culpabilidad del proveedor e imponer la sanción. Únicamente podría la Administración, siempre en el marco de las potestades legalmente otorgadas, dictar medidas cautelares, cuando durante la inspección constatase hechos que justificaran una protección temporal. Pero en modo alguno podría desnaturalizarse la potestad de inspección a los fines de ejercer, por medio de ella, la potestad sancionadora (…) Por tanto, la violación al derecho a la defensa (…) se materializó, en resumen cuando el acta de inspección impuso la sanción administrativa sin abrir el previo procedimiento, lo cual fue ratificado y convalidado mediante el ACTO RECURRIDO. Esta situación, además, supone infracción de las normas de procedimiento de la LEDPA y de la LOPA (sic) aplicables rationae temporae (sic). (…) Con base a las consideraciones expuestas, resulta claro que el INDEPABIS vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al ratificar y convalidar un acto sancionatorio que fue dictado sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de la sanción administrativa en el marco de la LEDPA, por lo cual denunciamos que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN y 19.4 de la LOPA (sic), y así respetuosamente solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que el acto recurrido violó el derecho a la presunción de inocencia “…pues impuso a nuestra representada una sanción de multa sin contar con las pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, durante la práctica de una inspección administrativa, condenándola de una vez y sin presumirla inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas (…) en el marco de un procedimiento que le llevaran (sic) a desvirtuar la presunción que la CONSTITUCIÓN ordena en esta materia (…) En el presente caso, [nuestra representada] nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante un ‘Acta de Inspección’, pues no hubo ni procedimiento ni fase de sustanciación, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Es decir, se evidencia que la Administración no determinó la culpabilidad (…) a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue presumida, pues la UNIDAD DE SERVICIO AL CLIENTE, expresamente consideró que [nuestra representada] trasgredió lo dispuesto en el artículo 16 (literal a) de la LEDPA, toda vez que presuntamente (i) el producto regulado ‘aceite de maíz’ se estaría vendiendo fuera del precio de regulación y (ii) que el producto ‘salsa de tomate’ no tendría su precio máximo de venta al público marcado en el cuerpo del envase, obviando así la carga de probar que le corresponde -previa- a la imposición de sanciones administrativas, todo ello en el marco del debido procedimiento administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de, que no es cierto que su representada “…haya vendido fuera de los precios de regulación productos sometidos a control de precios, todo ello en contravención al entonces vigente artículo 16 (literal a) de la LEDPA (…) En concreto, de acuerdo con el Acta de Inspección, ratificada mediante el ACTO RECURRIDO, el aceite de maíz con añadido de ajo y cebolla MAZEITE® y salsa de tomate enriquecida con calcio PAMPERO®, no tenían marcado el PMVP, lo que sólo puede exigirse si se trata de productos efectivamente sujetos al control de precio. Por lo que respecta al arroz PRIMOR®, la objeción formulada fue otra, a saber, que no se tenía para la venta ninguna ‘presentación sometida a control de precio’, observándose sólo la presencia del arroz blanco de mesa de 0,5% granos partidos, tipo perlado, marca PRIMOR® (…) En resumen, el ACTO RECURRIDO parte de falso supuesto de hecho, pues (…) no puede incurrir en el ilícito tipificado en el literal ‘a’ del artículo 16 de la LEDPA, ya que es falso que los alimentos objeto de inspección se encuentren sujetos a regulación de precios…” (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, indicaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del régimen de control de precio, en virtud de que “…El ACTO RECURRIDO parte de la interpretación conforme a la cual, el aceite de maíz; la salsa de tomate y el arroz blanco siempre se sujetan al control de precio. En realidad, ello implica interpretar ese régimen de manera expansiva cuando, de conformidad con las razones previamente expuestas, ha de imperar otra interpretación, restrictiva; sólo se sujetan al control de precio aquellas modalidades de esos productos que, de acuerdo con sus condiciones generales, se encuentren expresamente incluidas en las Resoluciones que fijan el PMVP. (…) es el caso que variedades distintas de esos productos, diferenciables como tal por los consumidores, no pueden someterse al régimen de control de precio. Así sucede con el aceite de maíz con añadido de ajo y cebolla MAZEITE®,; la salsa de tomate enriquecida con calcio PAMPERO® y la salsa de tomate baja en calorías Light PAMPERO®, así como el arroz blanco de 0,5% granos partidos, tipo perlado, marca PRIMOR® (…) Estos alimentos por sus características especiales, están orientados a satisfacer el derecho de selección de los consumidores de acuerdo con el postulado del artículo 117 constitucional, y no pueden quedar sujetos al régimen de control de precio en tanto éste es de interpretación restrictiva, referido sólo, por ello, a las categorías generales de tales alimentos…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, esgrimieron que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al pretender la administración derivar del ordenamiento jurídico en vigor, que nuestra representada está en la obligación de vender todos los productos cuyo precio mayor de venta al público (PMVP) se encuentre regulado, indicando que “…el ACTO RECURRIDO sancionó a nuestra representada, al considerar que (sic) la SUCURSAL LA YAGUARA no se distribuía arroz blanco de mesa sometido a control de precio. Habría que recordar que, como fuera ya expuesto, (…) además del arroz PRIMOR®, se almacenan y distribuyen otros muchos alimentos más, algunos de los cuales están regulados y otros no. Pero ciertamente, en la planta no se almacenan ni distribuyen todos los alimentos sometidos a control de precio, pues [nuestra representada] no ha asumido, autónomamente, la producción de todos esos alimentos, sin que exista además una norma legal que la obligue a hacerlo…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que “…la causa determinante de la medida cautelar que se solicita es la presunción de violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, pues la administración ha impuesto una sanción en el marco de una inspección, y por ello, en ausencia del debido procedimiento administrativo…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo, indicaron con relación a la procedencia de la referida solicitud de suspensión de efectos, que “…En relación [al] primer requisito, desea insistir nuestra representada en que la verosimilitud del derecho invocado está constituida por el propio ACTO RECURRIDO, así como por el Acta de Inspección, que expresamente como pruebas de tal requisito. (…) La simple lectura del Acta de inspección, así como del ACTO RECURRIDO, permiten cuando menos presumir que el INDECU practicó la inspección utilizando un formato previo, que daba ya por supuesta la sanción, la cual de hecho, fue acordada en esa misma oportunidad, por ende, sin previo procedimiento. Este hecho, que insistimos, puede al menos derivarse del Acta de Inspección, permite presumir la presunción de violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la presunción de inocencia, por la imposición de la sanción fuera del procedimiento previo. (…) No pretende nuestra representada, y así expresamente lo señalamos, obtener (…) un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente controversia, en especial, por lo que respecta al vicio de falso supuesto denunciado. Tampoco pretende nuestra representada objetar o desconocer las potestades legalmente reconocidas a la Administración (que en el presente caso, sin embargo, se han ejercido de manera contraria a Derecho). La suspensión de efectos se justifica, específicamente, en la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señalaron que “…Por lo que respecta al periculum in mora, cabe observar que la no suspensión de los efectos del acto producirá, sin lugar a dudas, perjuicios (…) que no podrán ser reparados en modo alguno por la sentencia definitiva, pues ésta podría verse compelida a pagar una multa ilegal e ilegítima, cuyo cobro ha sido ordenado por el INDEPABIS mediante el inicio de una (sic) juicio ejecutivo, lo que además representaría para la empresa una mayor erogación en términos económicos que el monto de la multa, al tener que proceder a asumir adicionalmente las defensas judiciales en el juicio ejecutivo ya referido (…) La prueba del referido riesgo de daño o riesgo de mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentra en el propio texto del ACTO RECURRIDO, en la cual se ordena la elaboración de una demanda y el inicio del correspondiente juicio ejecutivo contra la empresa…” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron, que con la solicitud de suspensión de efectos su representada “…no pretende (…) obtener una medida que impida a la Administración el ejercicio de las potestades que le reconoce la Ley, sino simplemente, la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, como medida cautelar típica del contencioso administrativo, para lo cual, además, nuestra representada se compromete a constituir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, conforme al artículo 19, párrafo 20, de la LOTSJ (sic) una vez esa Corte señale los términos de la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitaron que “…Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se ACUERDE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO a fin de impedir que la sanción impuesta en el ACTO RECURRIDO sea cobrada mediante juicio ejecutivo hasta tanto no se determine su validez o nulidad (…) Una vez sustanciado el juicio y en la sentencia definitiva, solicitamos se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 153-A, de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo que prevé la referida norma:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que ni existe prohibición legal alguna para su admisión; ni se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso, así como se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 18 de agosto de 2008, y notificado a la parte recurrente en fecha 18 de noviembre de 2008; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, es decir dos (2) meses y veinticinco (25) días después de notificada la Providencia Administrativa recurrida, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el aparte 20, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 153-A de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:
La medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada de acuerdo a lo previsto en el aparte 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al respecto, cabe observar que en este escenario, el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Asimismo, observa esta Corte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; en tal sentido, la norma prevista en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso administrativo de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia al recurrente de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Además, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los requisitos de procedencia que históricamente se han exigido para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, se debe señalar que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Considerando lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la solicitud de suspensión de efectos a los fines de determinar su procedencia, y al efecto observa:
Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron con relación a la presunción del buen derecho, que “…la verosimilitud del derecho invocado está constituida por el propio ACTO RECURRIDO, así como por el Acta de Inspección (…) [que] permiten presumir que el INDECU practicó la inspección utilizando un formato previo, que daba por supuesta la sanción, la cual de hecho, fue acordada en esa misma oportunidad, por ende, sin previo procedimiento. Este hecho (…) permite presumir la presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento y a la presunción de inocencia…”.
Asimismo, en escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ratificaron la medida de suspensión efectos solicitada, indicando lo siguiente:
Que “…estimamos relevante dejar sentado (…) que, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva (…) la sanción de multa impuesta a NUESTRA REPRESENTADA no es ejecutable, ya que aún existe un procedimiento judicial pendiente en el cual se decidirá sobre la validez jurídica o no de la sanción impuesta, de lo cual depende su propia existencia…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…si bien es cierto que los artículos 8, 79 y 87 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS prevén el carácter ejecutivo de los actos administrativos, tales normas quedan sujetas a las disposiciones constitucionales que consagran derechos y garantías a favor de los particulares, en especial, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…El principio de presunción de inocencia implica –en una de sus vertientes-, que no es posible ejecutar la sanción impuesta hasta tanto ésta no haya sido declarada definitivamente firme, asegurando de esta forma que el administrado no se vea obligado a cumplir con una sanción mientras no se determine el incumplimiento de la norma…”.
Que “…las sanciones impuestas en un acto administrativo que no se encuentre firme deben considerarse inexistentes, dado que no puede existir sanción allí donde no se ha cometido el ilícito. Por ello resulta claro incluir que no puede haber ejecución de lo que no existe. Si bien el acto administrativo que impone la sanción existe y está revestido de presunción de veracidad y legitimidad, la sanción contenida en él no tiene vida en el mundo jurídico hasta que quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo con el principio de presunción de inocencia de los administrados…” (Negrillas de la cita).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse prima facie sobre la presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso y, a la presunción de inocencia.
De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte accionante denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, el INDECU se limitó “…a ratificar un acto que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
En tal sentido, observa esta Corte que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Énfasis añadido).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…” (Énfasis añadido).
De las sentencias que anteceden, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis añadido).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique realizar un juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para dictar su decisión, observa preliminarmente de lo expuesto en el escrito recursivo lo siguiente:
“…funcionarios de la Unidad de Servicio al Cliente del entonces INDECU realizaron inspección a la Sucursal La Yaguara de APC en el marco de la LEDPA [Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios], imponiendo en la misma oportunidad de realizar la inspección, multa a la empresa por supuesto incumplimiento a lo previsto en el artículo 16, literal ‘a’, sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo previo…” (Negrillas y subrayado de la cita y Corchetes de esta Corte)
Ello así, en lo que respecta al acto recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo dispone lo siguiente:
“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 153-A
Caracas, 18 de agosto de 2008
198º y 149º
El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) conforme a lo previsto en el artículo 114 numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que en la misma acta de inspección No. FC-000894/2008/0101, de fecha 28 de julio de 2008, se dejó constancia que la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MILEIDY MARGARITA ANDRADE quedó expresamente notificada en ese acto del procedimiento administrativo, advirtiéndole que se le otorgaba a la sociedad de comercio un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a exponer sus pruebas y alegar sus defensas, respecto a los hechos constatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Subrayado de esta corte).
CONSIDERANDO
Que este Instituto, sustanció el procedimiento administrativo, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, constando a los autos las siguientes actuaciones:
- Orden de Inspección de fecha 28 de julio de 2008.
- Acta de inspección No. FC-000894/2008/0101 de fecha 28 de julio de 2008.
- Auto de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual vista el acta de inspección No. 000894/2008/0101, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la formación del expediente respectivo y confirma el lapso de diez (10) días otorgados a la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a fin de que alegue sus defensas y presente las pruebas que considere pertinentes.
- Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual ordena la realización de un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28 de julio de 2008 exclusive, hasta el 11 de agosto de 2008 inclusive, a los fines de determinar la consumación del lapso otorgado a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. En la misma fecha se dejó, constancia que transcurrieron diez (10) días hábiles desde el 28 de julio de 2008 exclusive, hasta el 11 de agosto de 2008 inclusive.
- Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual en virtud de encontrarse vencido el lapso para exponer alegatos y presentar pruebas en el presente procedimiento administrativo, considerando que no existen elementos excepcionales para prorrogar el mismo, se inicia el lapso para decidir conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Subrayado de esta corte).
CONSIDERANDO
Que la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no compareció mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno ante la sede del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) a los fines de esgrimir sus defensas y presentar las pruebas, respecto de los hechos constatados en el acta de inspección No. FC 000894/2008/0101, de fecha 28 de julio de 2008…”.
Asimismo, se observa del Acta de Inspección levantada en fecha 28 de julio de 2008, por los funcionarios del INDECU, en la sucursal La Yaguara de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., lo siguiente:
“…se hizo (hicieron) acto de presencia en el Establecimiento Comercial denominado: Alimentos Polar Comercial, C.A. domiciliado en Calle el Algodonal, Edif. Carapay, Pta Nº 7 La Yaguara – Caracas Debidamente inscrito en el Registro Mercantil Nº N/P Tomo N/P de fecha ---- y Patente de Industria y Comercio Nº N/P de fecha ---- con la finalidad de dar Cumplimiento a la orden de Inspección Nº 280708-03 de fecha 28-07-2008. Se pudo constatar lo siguiente: Tienen para la venta Aceite de Maíz (presentación en etiqueta con ajo y cebolla) de 1 litro a Bsf. 99,36 (sic), siendo su precio de regulación de Bsf. 3,93. Asimismo se pudo constatar que en el cuerpo del producto no está impreso el precio máximo de venta al público. Igualmente tienen para la venta Salsa de Tomate (presentación en etiqueta Calcio y baja en Calorías) que no tiene impreso en el producto el precio máximo de venta al público producto este que está sometido a control de precios. No tienen para la venta Arroz en ninguna presentación sometido a control de precios observándose en los depósitos que única y exclusivamente tienen la presentación de Arroz perlado de 0,5% granos partidos de 1Kg. Es todo.
Se deja constancia que para este procedimiento administrativo el (los) funcionario (s) estuvo (estuvieron) acompañado (s) en todo momento por el ciudadano: Mileidy Margarita Andrade, (…) En su carácter de Jefe de Servicio Cliente del citado establecimiento comercial, quien expuso lo siguiente: ‘la empresa rechaza estar cometiendo ninguna de las infracciones que se le imputan. El acta ya trae preconfigurada la imposición de una sanción, violando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de la empresa’. De los hechos constatados se evidencia la trasgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.835, de fecha 28 de Enero del 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862, de fecha 31 de Enero de 2008, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados De Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, concatenado con lo dispuesto en el Capítulo IV de las SANCIONES ADMINISTRATIVAS en su Artículo 16 (…).
En consecuencia, se impone sanción administrativa de cierre temporal por ---- días, a partir de la presente de fecha y/o sanción administrativa de multa de Dos Mil (2000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de bolívares fuertes Noventa y Dos Mil (BsF. 92.000), para dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada. (…) con esta acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días para que exponga sus alegatos y pruebas que considere pertinentes, con respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el INDECU, Sala de Sustanciación, Mz 2 Av Libertador, C.C. Los Caobos, La Florida. Caracas…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Así pues, esta Corte aprecia prima facie de las actas que cursan en autos y de los fundamentos utilizados por el Instituto Nacional para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), para dictar la decisión recurrida de fecha 18 de agosto de 2008, que fuera notificada mediante comunicación S/N de fecha 18 de noviembre de 2008, que no existe presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, pues, se evidencia -al menos preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles para que los representantes legales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., expusieran sus alegatos y defensas pertinentes, a los fines de demostrar que no se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 16, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, aplicable rationae temporis al presente caso, con posterioridad a la realización de la Inspección Nº 000894/2008/0101 de fecha 28 de julio de 2008, evidenciando tal como lo expusiera la Administración en el acto recurrido, que por “…Auto de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual vista el acta de inspección (…) ordena la formación del expediente respectivo y confirma el lapso de diez (10) días otorgados a la sociedad de comercio (…) a fin de que alegue sus defensas y presente las pruebas que considere pertinentes…”, siendo que la referida sociedad mercantil “…no compareció mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno ante la sede del Instituto…”, por lo que el Ente recurrido ratificó la sanción administrativa de multa impuesta en la referida Acta de Inspección. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia
Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “…impuso a nuestra representa una sanción de multa sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, durante la práctica de una inspección administrativa, condenándola de una vez y sin presumirla inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas por APC en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CONSTITUCIÓN ordena en esta materia…”, lo cual a su decir, hace inejecutable la sanción impuesta ya que “…no es posible ejecutar la sanción impuesta hasta tanto ésta no haya sido declarada definitivamente firme, asegurando de esta forma que el administrado no se vea obligado a cumplir con una sanción mientras no se determine el incumplimiento de la norma…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis añadido).
En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).
Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:
“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto el análisis realizado ut supra, este Órgano Jurisdiccional evidencia -en sede cautelar- que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), efectivamente sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, permitiendo a la parte que hoy recurre exponer sus alegatos y defensas a los fines de resguardar el derecho al debido proceso (aún cuando la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. no hiciera uso de ese derecho) siendo que la protección del derecho al debido proceso se satisface plenamente garantizando la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, cuya carga corresponde en su totalidad al administrado, y su omisión no es imputable a la Administración, quién sólo estará obligada a emitir una decisión fundada en derecho, sin que ello implique que la misma sea favorable al administrado.
Por otra parte, con relación a la alegada inejecutabilidad de la sanción impuesta, por ser presuntamente violatoria del derecho ut supra estudiado, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente fundamentan dicho alegato en citas doctrinales de derecho comparado (España), apuntando a la tesis de que “…permitir la ejecución de la sanción antes de que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto supone hacer prevalecer el principio de eficacia y la presunción de legalidad de los actos (…) sobre el principio de presunción de inocencia, lo cual (…) es inaceptable…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que dicha tesis ha sido desvirtuada por el propio Tribunal Supremo Español, en Sala de lo Contencioso, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional Español, en decisión 171/2000 del 22 de marzo que señala “…es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998: ‘(…) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de julio, (…) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas’…”.
De lo expuesto, resulta evidente aún en el supuesto aducido por el recurrente, que la presunción de inocencia del administrado, concebida como una garantía constitucional, de ninguna manera colide con la ejecutoriedad y eficacia de las sanciones administrativas.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nulidades de los actos administrativos, ha desarrollado el criterio anteriormente expuesto mediante sentencia Nº 2589, de fecha 13 de noviembre del 2001 (caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal), al señalar lo siguiente:
“…La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: ‘La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.’ (‘Teoria degli atti amministrativi speciali’, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista argentino Roberto Dromi, cuando expresa:
‘Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos’.
(...omissis...)
‘La ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.
El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento.
En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice (sic) con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político.’ (‘Derecho Administrativo’, pág. 249 y ss., Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997). (Subrayado de la Sala).
Estas razones han permitido al distinguido tratadista Miguel S. Marienhoff señalar que ‘dado el fundamento jurídico de la ‘ejecutoriedad’, resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo hállase ínsita en la naturaleza de la función ejercida.’ (ob.cit.)
En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso advertir que no se trata simplemente, como pretenden sostener los solicitantes de la medida cautelar, del conflicto o colisión de las normas contenidas en los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con una norma constitucional, en este caso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conviene aclarar categóricamente que el dilema planteado tampoco se reduce a anteponer de manera objetiva y generalizada el uno sobre el otro, ni de jerarquizar a priori la importancia que puedan tener sino de la necesaria y ardua tarea de buscar, en cada caso en particular, el equilibrio y la armonización de ambos.
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, específicamente en el caso de los de carácter sancionatorio, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la presunción de inocencia, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso” (Énfasis añadido).
En razón de lo anterior, esta Corte desestima la denuncia referida a la violación de la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente, así como la inejecutabilidad de la sanción impuesta por la administración por ser violatoria del referido derecho y, así se decide.
Conforme a lo que antecede, no consta elemento o prueba alguna que permita verificar la presunción del buen derecho que se reclama. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (cfr. sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, publicada el 1 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli Silva, Carol Parilli Espinoza, Rodolfo Pinto Pozo y Yanina Da Silva, identificados anteriormente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 153-A, de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000087
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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