JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000133
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0223-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.317, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 23 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de abril de 2007, el mencionado Juzgado declaró Inadmisible la querella interpuesta por considerar que había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, ejerció recurso de apelación.
En fecha 7 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, y ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada se desempeñó en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1 de octubre de 1975, fecha en la que ingresó, hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, siendo su último cargo desempeñado el de Docente IV, según se evidencia de la Resolución Nº 03-02-01 emanada del Ministerio querellado.
Señaló, que su mandante “…prestó servicios como docente en una zona rural, la cual se (sic) hace beneficiaria del beneficio contractual Conferido por la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de marzo de 1990, no reconociéndole un lapso de SEIS AÑOS adicionales, dando un total de TREINTA Y TRES años de servicio acordados de acuerdo a la cláusula antes mencionada…”. (Mayúsculas del recurso).
Adujo, que en fecha 16 de diciembre de 2005, su representada recibió mediante cheque Nº 00534549, la cantidad de “…CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.194.824,74)…”, por concepto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia del voucher del cheque antes identificado. (Mayúsculas del recurso).
Aseveró, que “…una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de (sic) que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; Tal (sic) y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaborados por un Contador Público Colegiado, licenciado Justina Pereira de Pérez…y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Así, sostuvo que en lo referente a la indemnización de antigüedad, no consta en el finiquito realizado por el Ministerio querellado, la totalidad de años de servicio prestados por su representada, toda vez que no fueron considerados los años de servicio rural, contraviniendo así lo previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como la Cláusula 76 del III Colectivo de los Trabajadores de la Educación, adeudándole por este concepto, la cantidad de “…TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.246.718,00)…”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Señaló, que en lo atinente al fideicomiso acumulado, entre el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes y el que efectivamente le corresponde a su mandante, existe una diferencia a su favor de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.632.436,77), ya que el pago efectuado fue de “.... TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.303.115,65)…”, y a su decir la cantidad correcta es “…CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.935.592,42)…”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Indicó, que por concepto de intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el Ministerio querellado determinó como pago la cantidad de “…VEINTE Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic)CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.469.448,37)…”, mientras que de conformidad con el cálculo realizado por un contador privado, a su mandante le corresponde la cantidad de “…TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES(sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 32.222.772,67) (sic) …”; por cuanto a su entender, a la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez se le adeuda por este concepto la diferencia de “…CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) …”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Sostuvo, que con relación a la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación y Deportes estableció como monto a pagar la cantidad de “…CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (sic) …”, mientras que en cuadro de cálculos elaborado por el contador, se determinó como monto correcto por este concepto, la cantidad de “…CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.257.222,64 ) (sic)…”, y de la confrontación de ambos montos se observa una diferencia de “…CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 42.935,02)…”, cantidad que a su decir, el Ministerio querellado le adeuda a su mandante. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Expresó, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado los calculó por la cantidad de “… cuarenta millones ciento setenta y dos mil doscientos once bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 40.172.211, 41)…” y al efectuar correctamente la operación aritmética antes señalada, el interés adicional arrojó la cantidad de “… sesenta y un millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs 61. 450.252,38)…”, por lo que la diferencia por este concepto es de “… veintiún millones doscientos setenta y ocho mil cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 21.278.040,97)…”.
Asimismo, sostuvo el Apoderado Judicial de la actora respecto a la “FRACCIÓN (Art. 108 L.O.T)”, que “…el Ministerio de Educación y Deportes, no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio…”, siendo lo correcto que su representada acumuló por dicho concepto la cantidad de “…UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.288.050,32), la cual se le adeuda a su representada. (Mayúsculas y negritas del recurso).
En el mismo sentido, indicó respecto al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago, tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, Planillas (sic) estas que marcadas con la letra “C3”. Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, mi representada, acumuló por concepto de los días adicionales, establecida en el articulo (sic) antes mencionado, especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador marcado con la letra “E3” la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs.429.350,11); donde claramente se observa que existe una diferencia de CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 429.350,11); cantidad esta que el ente querellado le adeuda a mi mandante…”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Aseveró, que el Ministerio querellado calculó que por concepto de intereses producidos por las prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representada le correspondía la cantidad de “…DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.753.636,90)…”, siendo que conforme a lo determinado por el contador lo correcto a cancelársele es la cantidad de “…DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic)CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.754.188,28)…”. Así, existe entre ambas cantidades una diferencia de “…QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 551,38)…”, que el Ministerio de Educación y Deportes le adeuda a su mandante por este concepto. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Precisó, que “…El total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 58.986.227,33); cantidad esta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES OCHO MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 21.008.010,40)…”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Expuso, que las diferencias demandadas son producto de un cálculo errado realizado por el Ministerio querellado, y a los fines de su corrección, solicitó que la “liquidación final” se acordará mediante una experticia complementaria del fallo, “…teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El (sic) Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados”. (Mayúsculas y negritas del recurso).
Por último solicitó:
I) Que se ordene el pago “de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en [el] escrito de la querella (…): POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle: DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.791.402,59). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle: VEINTE Y UN MILLONES OCHO MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 21.008.010,40). Para un gran total a cancelar de: TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 39.799.412,99) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado…”; II) la cancelación de la “…cantidad que resulte…por concepto de intereses sobre mis prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos…” demandados y generados durante el juicio. (Mayúsculas y negritas del recurso).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el (sic) sustituto (sic) de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por infundado. Así se declara.
Al observar el fondo de la litis, se observa que la presente gira sobre el reclamo del reconocimiento de años de servicios rurales fronterizas e indígenas; el reconocimiento del porcentaje de 20% de su incremento en la remuneración total durante el tiempo de servicios; la pretendida diferencia de prestaciones sociales generadas por el errado cálculo efectuado por el organismo querellado, que incluyen las diferencias en el régimen anterior y el nuevo, derivados de la diferencia en la indemnización por antigüedad; la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados, contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; diferencia de los intereses adicionales, previstos en el parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1977; días adicionales (artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); la diferencia de interés acumulado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora , deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 39.799.412,99, que se detecta del pago principal.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, se observa que la parte solicita el pago de la cantidad de Bs. 39.799.412,99, que es el total del monto reclamado por concepto de indemnización por antigüedad; diferencia en la indemnización por antigüedad; diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados , contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; diferencia de los intereses adicionales , previstos en el parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977; diferencia del nuevo régimen (a partir del 19-06-97, hasta su egreso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, Fracción (artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo), Días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo), y la diferencia de interés acumulado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en los cálculos elaborados “…por un Contador Público Colegiado, licenciado Justina Pereira de Pérez, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 23.298, que acompaño anexas al presente escrito, marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, y “E3”, de donde se derivan los montos reclamados. Sin embargo, de la revisión de los autos, se constata que tal informe no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio, y por ende no pueden ser reconocidos los conceptos reclamados antes descritos. De igual manera, cabe acotar que tal informe carece de valor probatorio en juicio, por cuanto la parte actora solo se limita a señalar estos alegatos sin especificar en autos de donde derivan las diferencias reclamadas, y mas (sic) aún, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren la veracidad de tales circunstancia (sic) ,. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de acreditación de los “años adicionales”, cumplidos en el desempeño de funciones en la zona rural, fronteriza e indígenas, los cuales fueron obviados y no reconocidos por el organismo, para hacer un total de 33 años de servicios acordados, que dista de los 26 años y 10 meses efectivamente laborados, así como el reconocimiento del 20% de su remuneración total, derivado del hecho de haber desempeñado su cargo de forma continua por más de diez (10) años en zona fronteriza, así como también el reconocimiento de 15 meses por cada año de servicios, debe señalar quien suscribe que de la revisión minuciosa de las pruebas consignadas en la presente causa, no se evidencia documento probatorio (sic) alguna (sic) en la (sic) cual (sic) la querellante haya sustentado y apoyado su aseveración de haber laborado efectivamente en zonas rurales, fronterizas e indígenas, y por lo tanto, se hace imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del reconocimiento de los años de servicios reclamados. Siendo así se desecha tal alegato. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de agosto de 2003, hasta el 16 de Diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente el artículo 92 ejusdem, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe (sic) acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación por Jubilación en fecha 01 de Agosto de 1003 y que la fecha del efectivo pago fue el 16 de Diciembre de 2005, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde el lapso comprendido entre la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 16 de diciembre de 2005, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…omissis…
Por la motivación que antecede este (sic) Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…). En consecuencia, Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 16 de Diciembre de 2005, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la única pretensión acordada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago del concepto de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, 1º de agosto de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, y al respecto se observa lo siguiente:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, fecha que consta al folio diecinueve (19) en Resolución Nº 03-02-01 del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 16 de diciembre de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque, lo cual consta al folio treinta y cuatro (34), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de agosto del 2003, hasta el 16 de diciembre de 2005, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ESTHER MATEY RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp AP42-N-2009-000133
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La secretaria accidental,
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