JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000138

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 168 de fecha 05 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.765.214 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 21 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Dugarte Peña, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de marzo de 1976, hasta su egreso como jubilado en fecha 1 de octubre de 2003, siendo su último cargo desempeñado el de “…Docente NG/Aula…”, según consta en la Planilla de Cálculo de prestaciones sociales que cursa en copia fotostática en el expediente judicial marcada con la letra “E”.

Señaló, que su mandante en fecha “…28-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete millones setecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 39.771.755,14)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº 00562717 de fecha 17 de noviembre de 2006, pero a su parecer el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con los cálculos realizados por su representada.

Adujo, que existe una diferencia en el monto pagado a su representado por concepto de las prestaciones sociales en relación con el interés acumulado originado por un error aritmético en el computo que realizó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado al determinar que fue por el monto de “…dos millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.995.354,99)…” lo cual se evidencia en el anexo “C” página 1-5, y para el cálculo del interés, “…al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado, por ejemplo, si tomamos el primer valor de la página 1-5 del anexo C, se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.9,27)…”.

Indicó, que al aplicar “…los conceptos (sic) y fórmula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones ciento veintisiete mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.127.280,89) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón ciento treinta y un mil novecientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.131.925,90)…” (Resaltado del querellante).

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado, los calculó por la cantidad de “…veinticuatro millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.288.280.68)…” y al efectuar correctamente la operación aritmética antes señalada, el interés adicional arroja la cantidad de “…treinta y seis millones doscientos seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.36.206.369,99), por lo que la diferencia por este concepto es por el monto de “…once millones novecientos dieciocho mil ciento siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.918.107,31)…”.

Asimismo, observó el Apoderado actor, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo ‘C’ paginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (50.000,00) el 30-9-1997, y posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs 100.000.00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00…”, lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “… Bs 31.312.225,67…” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…trece millones doscientos mil treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.200.033,21)…” (Resaltado del Original).

Con respecto al régimen vigente, agregó que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados por cuanto, la Administración determinó que el interés acumulado era por un monto de “….dos millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.375.429,60), ver anexo F, al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cuatro millones trescientos quince mil trescientos siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.315.307,42). Por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón novecientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.939.877,82)…”.

Que, por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, indicó que en la Planilla de Finiquito que elaboró el Ministerio querellado observó un descuento por la cantidad de “…trescientos cincuenta mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs.350.331,57)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso siendo que su representada no solicitó tal anticipo de prestaciones sociales.

Que, en definitiva al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, ello arrojó una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de “…dos millones doscientos noventa mil doscientos nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.2.290.209,30)…”, por cuanto a su entender el Organismo querellado le debió pagar la cantidad de “…cincuenta y tres millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 53.261.998,49)…”.

Por último solicitó: i) que se ordene el pago por la cantidad de “…quince millones cuatrocientos noventa mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.490.242,52)…”; ii) Que se ordene pagar la cantidad de “…veintiocho millones quinientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.537.542,33) por concepto de intereses de mora desde el 1-10-2003 al 30-10-2006…”; iii) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Dugarte Peña contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Solicita el actor, por intermedio de su apoderado judicial, el pago de una presunta diferencia existente a su favor en el monto de sus prestaciones sociales. Afirma que esta diferencia surge por haber incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Educación en errores de cálculo a la hora de establecer el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales tanto en el antiguo régimen laboral establecido en la Ley del Trabajo, como en el régimen establecido actualmente en la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por concepto de indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de esa Ley, la prevista en el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo, calculada con base en el salario normal que hubiese percibido hasta el mes de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, e igualmente, que el salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, hoy BsF. 300,00, y que el período para su cálculo no excederá de 10 años.

En el caso bajo estudio no consta en autos que el actor hubiese objetado el monto recibido por su antigüedad hasta el mes de junio de 1997, ya que se limitó a señalar que el cálculo de los intereses generados por dicho concepto, y efectuado por la Administración es incorrecto.

Sobre este particular se observa, que la Administración a los fines de calcular los intereses devengados por las cantidades acumuladas por el actor a partir de junio de 1997, sumó el monto acumulado por este concepto en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1990, y que a este monto se le descontaron los anticipos recibidos por el actor, los cuales, como más adelante se señalara, fueron igualmente objetados por el actor.

Consta asimismo que en base a las cantidades acumuladas por el actor producto por antigüedad, se calcularon los intereses devengados por el expresado capital a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que dichos montos fueron capitalizados anualmente desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo, arrojando en total los intereses generados por la antigüedad del actor y el bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la forma dispuesta en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 euisdem, concepto que ascienden (sic) a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs,. 4.028.611,00).

Consta igualmente que el organismo accionado pagó por concepto de intereses de las cantidades adeudadas al actor al corte de cuenta de 1997 la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.283.617,67), suma que se corresponde con los cálculos realizados por este Tribunal, razón por la cual, a criterio de este último nada se le adeuda al querellante por este concepto.

En este mismo sentido se observa, que corren insertos a los folios 10 al 21 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del querellante, de las cuales se desprende que los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales son las que corresponden, es decir, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, en la forma prevista en el régimen laboral anterior, y posteriormente, sobre la base de los cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

Con respecto a los montos reclamados por el actor a título de reembolso de un supuesto doble descuento realizado por la Administración de su liquidación, se observa que corre inserto al folio 17 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir por el actor, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos al libelo se refleja dicha suma de manera referencial, sin descontarla del capital, haciéndose efectivo el mismo al momento de liquidarle la Administración sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato que éste formula, referido al doble descuento de la expresada suma. Así se decide.

Alega asimismo el querellante que la Administración le descontó de su liquidación un supuesto anticipo de Fideicomiso, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 350.331,57), el cual se constata al folio 17 del expediente. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración no promovió durante el iter procedimental prueba alguna destinada a acreditar que el accionante hubiese ciertamente recibido ese anticipo, motivo por el cual, resulta procedente el reclamo (sic) éste formula en lo referente al pago de la expresada suma y su inclusión a los efectos del cálculo de su liquidación del actor. Así se decide.

Solicita también el actor, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa, que el 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor del accionante el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración, y hasta el día 28 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en autos que éste recibió su liquidación, discurrió un periodo de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades adeudadas al querellante por concepto de prestaciones sociales.

Este hecho generó a favor del actor el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional.

…omissis…
Del contenido de la citada disposición se desprende, que al haber incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Educación en una situación de retardo en el pago de la liquidación del actor, resulta procedente el pago que éste solicita por dicho concepto (intereses de mora), el cual deberá ser calculados (sic) desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, en la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa (sic) interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses legales, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, esto es, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto de las sumas ordenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, referido al pago de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que este último para la fecha de admisión de la querella, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado periodo. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, reitera una vez este juzgador el criterio expresado en fallos anteriores, de negar el pago de ese ajuste, pues las cantidades que se adeudan al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y resultan (sic) por no susceptibles de ajuste por vía de corrección monetaria. Así se decide.

…omissis…
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JULIO DUGARTE PEÑA.

…omissis…
Segundo: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagarle al actor, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006; mas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 350,33) a titulo de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas en su liquidación.

Tercero: A los fines de determinar el monto de los citados intereses de mora. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil se ordena de oficio elaborar por un sólo experto designado por el tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Se niega el pago de los intereses de mora que alega el actor, se generaron con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, así como la solicitud de reembolso de Bs. 150.000,oo, por descuentos indebidos…”



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la única pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso del recurrente, esto es, 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.

Al respecto se observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, fecha que consta al folio diecisiete (17) en Planilla de Cálculo del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 28 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque, lo cual consta al folio nueve (9), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 01 de octubre del 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ejecute el fallo, esta Corte advierte del examen del expediente judicial que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, lo cual consta en voucher del cheque que riela al folio nueve (9), por tanto, a partir de esta fecha el Organismo querellado finiquitó su deuda con la actora, que ya no era personal activo del Ministerio por lo que no podían generarse intereses de mora más allá de esa fecha por lo cual, se desecha el presente alegato tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Respecto al pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 350.331,57), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 350,30) que ordenó el a quo por concepto de anticipo de fideicomiso, observa esta Corte que no consta en autos que el recurrente haya solicitado la mencionada cantidad que le fuera descontada por la administración, en virtud de ello considera procedente que la administración devuelva lo descontado por este concepto al recurrente, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta con treinta céntimos (Bs. 350,30) como lo señaló el a quo. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del JULIO DUGARTE PEÑA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS ELOY BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000069
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,