JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000162

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0261 de fecha 04 de febrero de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WAFI SORAIDA SALIH MUCHARRAFIE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.406, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1905 de fecha 03 de julio de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01234 de fecha 11 de julio de 2007, la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre esta Corte y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Wafi Soraida Salih Mucharrafie, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1905 de fecha 03 de julio de 2002, mediante el cual la Secretaría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le notificó a la mencionada ciudadana que el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios en su sesión Nº 240 de fecha 05 de junio de 2002, decidió declarar Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 1436 del 03 de mayo de 2000, emanado de esa misma Secretaría, en el cual se le indicó que el mencionado Consejo Universitario decidió no ratificarla en el cargo que como Docente Instructor venía ocupando.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer del presente caso correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y acordó remitir el expediente al Tribunal que desempeñase funciones de distribuidor.
En fecha 05 de diciembre de 2002, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
El 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso interpuesto y ordenó la tramitación de la causa de acuerdo al procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, ordenó la citación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que diera contestación a la querella y ordenó igualmente la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar de las partes y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 24 de enero de 2005, se celebró la audiencia definitiva de las partes.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer del recurso intentado y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 10 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y declaró Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia para conocer de la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 01234 de fecha 11 de julio de 2007, acaecida en la presente causa, estableció lo siguiente:
“…El apoderado judicial de la ciudadana Wafi Soraida Salih Mucharrafie demandó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad del acto del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que acordó no ratificarla en el cargo de Docente Instructor como miembro ordinario del personal académico de dicha institución, así como del acto que declaró inadmisible la ‘solicitud formulada’ contra aquél. A fin de obtener el restablecimiento de la situación que indicó como lesionada, solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir debidamente actualizados.
Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la hoy recurrente y la mencionada Universidad. A tal efecto, se observa que la prenombrada ciudadana ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, previo concurso de oposición, como miembro ordinario del personal académico, en la categoría de Instructor, tal y como se desprende de la resolución cursante en copia al folio 24 del expediente.
Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público prevalecen, en materia de competencia jurisdiccional, los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, de conformidad con la materia de que se trate.
Sobre este aspecto, resulta menester acotar que en la Ley de Carrera Administrativa se estableció que independientemente de que se excluyeran de su aplicación a determinados grupos de funcionarios, por imperio de los mencionados principios el Tribunal de la Carrera Administrativa conocería de todo lo concerniente a relaciones funcionariales, competencia que se trasladó, con posterioridad a la eliminación de aquél, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Sin embargo, esta Sala ha puesto de manifiesto la existencia de relaciones de empleo público que requieren un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, y se encuentran sujetos, además, a un régimen especialísimo y determinado que no necesariamente se compara con el aplicable a los funcionarios públicos.
En efecto, mediante decisión Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (Caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’), se estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debe corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente ratione temporis-, que establecía:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: ( ...) Omissis (...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala en sentencia publicada el 24 de noviembre de 2004 con el Nº 2271 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyos efectos dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que sobre competencia contenía el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que a las aludidas Cortes le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala ratifica el criterio sentado en la decisión del 20 de febrero de 2003 y en las sentencias N° 05986 del 19 de octubre de 2005, caso: Antonio Ramón Urbina vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, y Nº 00703 del 22 de marzo de 2006, caso: Gladys Amador de Escalona vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de lo cual declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, incoado contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las referidas Cortes, a fin de que previa la correspondiente distribución se proceda a decidir el caso planteado…”.
De allí, que de conformidad con lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Corte conocer de la presente causa, tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, cuando expresó: “…corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, incoado contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR…”. Así se decide.
En otro orden de ideas, se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de emitir su declaratoria de incompetencia y plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tramitó la presente causa aplicando el procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta llegar la causa al estado de ser dictada la decisión definitiva.
Ante la anterior situación, considera esta Corte que el mencionado Juzgado Superior debió con carácter previo revisar su competencia para decidir el caso, y no sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto, normativa aplicable sólo a las querellas, pues el procedimiento no era otro que el de la nulidad de actos de efectos particulares consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, ello así, por cuanto la Ley del Estatuto en el numeral 9 del Parágrafo Único de su artículo 1 excluye expresamente a los docentes de las Universidades Nacionales de su aplicación, norma que, a criterio de esta Corte, resulta extensible a los docentes de las Universidades Experimentales.
Así las cosas, en virtud de que las normas bajo las cuales se sustanció la presente causa no le resultan aplicables por exclusión de Ley, y por cuanto la normativa relativa al proceso es de orden público, resulta forzoso para esta Corte declarar nulas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital referidas a la sustanciación de la causa debido a que con sus actuaciones subvirtió el procedimiento aplicable o el procedimiento debido, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión, debiéndose ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que revisadas las causales de inadmisibilidad, de ser procedente, realice la sustanciación del caso in comento. Así se declara.
Por último, no deja de advertir esta Corte que aun cuando en principio resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 121 y siguientes a la sustanciación de la causa, esta norma fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, normativa que actualmente consagra los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, de allí, que sea ésta la disposición que debe regir la sustanciación del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se encontraren en curso Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WAFI SORAIDA SALIH MUCHARRAFIE, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1905 de fecha 03 de julio de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, que le fuera atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. REPONE la causa al estado de admisión.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-N-2009-000162
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,