JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000166
En fecha 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Elías López Latorre y Luken Quintana Urrutia, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.993 y 15.831, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD (FONDONORMA), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 20, tomo 23, contra el Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) , mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), revocar definitivamente el Certificado de Acreditación y el respectivo alcance, otorgado bajo el Registro Nº OCP 02/04-AC de fecha 6 de febrero de 2004, a FONDONORMA y suspendió cualquier trámite administrativo solicitado por este Servicio.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.
En la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), notificado en fecha 28 abril de 2008, mediante el cual impuso multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), revocar definitivamente el Certificado de Acreditación y el respectivo alcance, otorgado bajo el Registro Nº OCP 02/04-AC de fecha 6 de febrero de 2004 a FONDONORMA y suspendió cualquier trámite administrativo solicitado por este Servicio, todo ello por infracción de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 119 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que, interpusieron recurso de reconsideración ante SENCAMER contra la Resolución antes mencionada y luego en fecha 27 de junio de 2008, interpusieron un recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y que no hubo pronunciamiento al respecto.
Mencionaron que, la Asociación Civil “…FONDONORMA constituye una de las instituciones fundamentales en el desarrollo del Sistema Nacional de la Calidad en todas sus dimensiones y ámbitos. Ha intervenido en forma continua y constructiva en ellos durante los últimos 35 años, desde 1973, cuando por un acto administrativo del Ejecutivo Nacional se estableció la creación de un Fondo, FONDONORMA, con recursos del sector privado, regido por una administración mixta entre el sector privado y el sector público…” (Mayúscula y negritas del recurso).
Indicaron que, “…por solicitud de FONDONORMA, una vez completados los procedimientos correspondientes y cumplidos los criterios establecidos en la Norma Venezolana COVENIN 2794-2:1996 (ISO/IEC Guía 65:1996) `Requisitos generales para los organismos que operan sistemas de Certificación de Productos´, SENCAMER otorgó a FONDONORMA, FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD, CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN como organismo Certificador de Productos, Registro Nº OCP 02/04 por un lapso de tres años, para ciento veintiocho productos específicos listados en el Alcance de la Acreditación, válida por tres (03) años y sujeta a lo establecido en el documento ´Contrato de Adhesión para Organismos de Certificación´…”(Mayúscula y negritas del recurso).
Refirieron que, para establecer el ámbito y las condiciones de su aplicación, SENCAMER acompañó el Certificado con los documentos citados en el mismo, a saber: a) alcance de la acreditación y b) contrato de adhesión para organismos de certificación COCP 01/04, suscrito con FONDONORMA en fecha 6 de febrero de 2004. También acompañó: c) las normas de uso del logotipo de SENCAMER código AOLN001 y d) las sanciones acreditadas código AOLN002.
Señalaron que, “…en lo concerniente a las condiciones, en el Alcance de la Certificación, para el caso en el cual FONDONORMA quisiere aplicar el sistema de certificación modelo 5 de la ISO, Norma COVENIN 2793, su acreditación se limita a los 128 productos identificados en el Alcance que, además, indica la Norma COVENIN aplicable. Esta limitación es comprensible dado que el modelo 5 de la ISO, que implica adicionalmente una evaluación de procesos, rige para la Certificación de la Marca NORVEN, cuya titularidad ostenta el Estado Venezolano y por tanto el SENCAMER cuida rigurosamente su otorgamiento…”.
Que, “…se trata de un CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN que autoriza a FONDONORMA, bajo la acreditación de SENCAMER para la aplicación de todos los diversos modelos de certificación a un universo genérico de productos en su sentido más amplio…”.
Finalmente, solicitaron la inaplicabilidad del Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por razones de manifiesta ilegalidad y como medida cautelar se suspendan los efectos relativos a la suspensión de los trámites de FONDONORMA en curso ante SENCAMER.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), contra SENCAMER y al efecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual decidió imponerle multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), revocar definitivamente el Certificado de Acreditación y el respectivo alcance, otorgado bajo el Registro Nº OCP 02/04-AC de fecha 6 de febrero de 2004, a FONDONORMA y suspendió cualquier trámite administrativo solicitado por este Servicio, todo ello por la supuesta infracción de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 119 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Asimismo, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), es una institución pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; creada en la Gaceta Oficial número 36.618, según decreto Nº 3145, mediante el cual se fusionan el Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET) y el Servicio Autónomo de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), en un solo servicio autónomo denominado Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con rango de Dirección General Sectorial dentro de la estructura organizativa del antes Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio).
Siendo ello así, se concluye en el caso concreto que esta Corte es competente para conocer del presente recurso de nulidad por cuanto el acto administrativo recurrido emanó del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así se Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 aparte 20 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.
Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia de la Comunicación de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se le notifica del contenido del Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, en el cual se constata el sello de “FONDONORMA RECIBIDO DIRECCIÓN GENERAL”, en fecha 28 de abril de 2008.
Asimismo, observa esta Corte que el recurrente interpuso en fecha 27 de junio de 2008, Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, del cual no hubo pronunciamiento.
En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 6 de abril de 2009 y los noventa (90) días que tiene la Administración para decidir el Recurso Jerárquico vencieron en fecha 25 de septiembre de 2008, razón por la cual esta Corte constata que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste fue interpuesto extemporáneamente.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Elías López Latorre y Luken Quintana Urrutia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD (FONDONORMA), antes identificada, contra el Acto Administrativo Nº 078 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,
ANDRES BRITO
Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000166
MEM/
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental
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