JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000194
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0438 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 101, Folios 21 vto. al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra de la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48710, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que negó la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1581888, de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de US $ 383.427,21.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, por medio de la cual declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 6 de marzo de 2009, la Abogada Natalia Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48710, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Expresó que el acto recurrido señala que, “…El Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, CA y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION por la cantidad de US $ 26.805.020,00 para la adquisición del FERRY LILIA CONCEPCIÓN, cuya copia reposa en el expediente de su solicitud de registro, contempla la contratación de un Seguro de Riesgo Político.
Indicó que el acto recurrido hizo referencia al criterio de la Consultoría Jurídica del Ente recurrido con relación a la procedencia o no del registro de cronograma de pagos de las cuotas del seguro de riesgo político, y que dicha opinión señaló lo siguiente: “…respecto a la procedencia o no del Registro del Cronograma de Pagos de las cuotas del Seguro de Riesgo Político - OPIC contratada por mi representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. En este sentido señala la referida Consultoría Jurídica lo siguiente: ‘La solicitud Nº 1025997 no podría ser autorizada por la Comisión (...) ya que el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el N° 6031, y por lo cual se aprobó el cronograma de pagos bajo el cual se han realizado los pagos expresados en el sistema (…) ‘Finalmente, los contratos de seguros anexos a las solicitudes Nº 1025997 y N° 1024735, no fueron consignados al momento de realizar la solicitud de registro de deuda externa privada contraída hasta el 22 de enero de 2003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió que, “…La motivación del acto recurrido, tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que ‘el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado coma deuda contraída de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el N° 6031 (…) En este sentido me permito citar los artículos 1159, 1160 y 1264, del Código Civil de Venezuela, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas las consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por mi representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI ) bajo el N° GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1381…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…El Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) que motiva la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 1581888, por un monto de US $ 383.427,21, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…Por lo antes expuesto, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto. Ello por tener como fundamento la afirmación errónea de que el monto reflejado en dicha solicitud, no aparece declarado como deuda contraída…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada CAD-VACD-GFC-48710, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordene la aprobación a mi representada de la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1581888 de fecha 21 de junio de 2006 por un monto de US $383.427,21…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“…Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 08 de septiembre de 2008, y se ordene la aprobación a la accionante de la solicitud de autorización, de divisas Nro. 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de US $383.427,21.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes` Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:
(…)
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica dl Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, dictado por un Órgano Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.
Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, par cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFG-48710 de fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó a la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), la solicitud de autorización de divisas Nº 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por el monto de trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete con veintiún céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 383.427,21).
Ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contensioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Dado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio jurisdiccional antes citado. Así se declara.
Vista la ausencia de solicitud de medida cautelar, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48710, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1581888 de fecha 21 de junio de 2006, por un monto de trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete con veintiún céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 383.427,21).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000194
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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