JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000433
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.469, asistida la Abogada María De Nicolais Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.120, contra “…Licenciada JOSEFINA LINAREZ, encargada del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), el médico ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, médico de personal, la maestro técnico JULIO CAMACHO, jefe militar del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), Coronel GN RIGOBERTO CARVAJAL URIBE subdirector administrativo, la médico ODET CELTA DE BARAZARTE, médico de personal…” funcionarios del HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana Luz María Guzmán, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, debiendo precisar la identificación del presunto agraviante y “…Descripción narrativa del hecho, acto, omisión o conducta que presuntamente genere la violación constitucional denunciada…”. Asimismo, se le advirtió a la parte actora que de no consignar lo solicitado en el lapso fijado, se declararía inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 01 de abril de 2003, esta Corte ordenó comisionar a Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Luz María Guzmán.
En fecha 08 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº 03-2127 de fecha 01 de abril de 2003, emitido por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se remitió la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada así: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana Luz María Guzmán, asistida por la Abogada María De Nicolais Tirado, interpuso acción de amparo constitucional, sobre los argumentos siguientes:
Expresó, que lleva doce (12) años de servicio en el Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para de la Defensa, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; desempeñándose desde hace cuatro (4) años como telefonista perteneciente a la División de Ingeniería y Mantenimiento del referido Hospital.
Agregó, que el día 03 de agosto de 2002, fue “intervenida quirúrgicamente de una laparotomía ginecológica” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, permaneciendo de reposo hasta el 13 de enero de 2003, por una complicación surgida en dicha intervención.
Señaló, que luego de ese reposo y por ser ella asmática, fue atendida en Neumonología por el especialista Argenis Martínez “…quien ha sido [su] médico tratante desde hace aproximadamente cinco (05) años…”, y que por el proceso asmático sufrido, estuvo de reposo desde el 14 de enero hasta el 21 de enero de 2003, luego se le otorgó otro reposo desde el 21 de enero de 2003 hasta el 26 del mismo mes y año, y el último reposo fue desde el 28 de enero hasta el 03 de febrero de 2003.
Indicó, que con sus reposos conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fue al Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas para hacer efectiva su quincena que como trabajadora le correspondía, manifestando lo siguiente“…desde que hice acto de presencia en el Hospital Militar, empecé a ser víctima de una serie de atropellos, por parte de los ciudadanos: Licenciada JOSEFINA LINAREZ, encargada del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), el médico ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, médico de personal, la maestro técnico JULIA CAMACHO, jefe militar de departamento (sic) administrativo (sic), Coronel GN RIGOBERTO CARVAJAL URIBE, subdirector administrativo, la médico ODET CELTA DE BAZARTE, médico de personal: quienes valiéndose de sus cargos y de sus investiduras, me circularon por varios servicios del Hospital, se negaron a aceptarme los reposos emitidos y conformados por el IVSS como ordena la Ley, para en cada sitio someterme al escarnio público porque yo había alterado los reposos y que no he tenido justificación de enfermedad y que debía someterme a los exámenes que ellos ordenaran y que practicaran los médicos de su institución (sic)…”. (Mayúsculas de la cita)
Sostuvo, que se sometió a los exámenes indicados por las personas señaladas anteriormente y que “…cada examen para mí se convirtió en un calvario de reproches, sarcasmos, humillaciones, vejaciones y en ningún momento me fueron entregado los resultados, a pesar de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades; sin embargo los resultados fueron remitidos al departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), según para ellos elaborar el informe que debía recibir el subdirector administrativo ciudadano Coronel GN Rigoberto Carvajal Uribe…”.
Añadió, que fue suspendida en el cobro del salario que devengaba como trabajadora del referido Hospital “…porque según ellos, no me cancelarán mi salario, hasta tanto comprueben, que yo no estaba enferma, ya que insisten en que gozo de plena salud...”.
Agregó, que “…el colmo de todo este atropello vino, cuando el ciudadano médico ARTURO MENDOZA, quien nunca me ha tratado como paciente, me ha espetado en plenos pasillos: ´Tú si estás buena, tú no estás enferma, tú lo que estás es pasada de buena´ ´Déjame que te lo demuestre'…”.
Expresó, que “...una cosa es contarlo, otra cosa es vivirlo, tener que hacerse exámenes ginecológicos, examen neumonológicos, tener que exhibir su cuerpo delante de un grupo de personas que no son médicos, sino simples empleados del HOSPITAL MILITAR CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS, ya que en ningún momento, tuve la oportunidad de ser examinada en la privacidad de un consultorio, (…) Cada examen de estos fue para mi un acto humillante, ignominioso, infamante, deshonroso, lacerante, ya que cada uno de ellos (…) me increpaba en sus insultos y humillaciones…”.
Añadió, que de esos exámenes no había tenido resultados aun cuando los había solicitado, y que el ciudadano Rigoberto Carvajal Uribe le informó el 03 de febrero de 2003, que tenía que hacerse unos exámenes de sangre para saber “qué tipo de vida [ella] llevaba”, agregando que en ningún momento se le permitió que su Abogada le asistiera con su presencia en el momento de hacerse esos exámenes ni a las reuniones de tipo administrativo, lo que consideró que violaba su derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicitó, que se le ampare en sus derechos a “…que se le respete su integridad física, psíquica y moral…”, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, según lo establecido en el artículo 60 eiusdem; al trabajo, previsto en el artículo 87 eiusdem,“… porque ellos lo que están es forzándome a que yo renuncie…”; a la igualdad y a la equidad entre hombres y mujeres, en el ejercicio del derecho al trabajo, previsto en el artículo 88 de la Carta Magna, y que “…es una actitud machista a la cual se han prestado las damas que aquí denuncio, me han hecho saber que por ser mujer vivo en perennes reposos, que eso no lo hacen los hombres y que esa es la razón por la que me van a botar…”; a la protección del salario, según lo previsto en el artículo 89 ibidem; y al salario, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Carta Maga.
Por último, pidió se le ampare en sus derechos constitucionales conculcados y que “…ordene cesen las lesiones que se me infringen, que orden (sic) se me reciban los reposos que he presentado en tiempo hábil (…) se le ordene mi reincorporación al trabajo o en su defecto se me tramite mi incapacidad legal y se ordene el pago de mis salarios que me han sido retenidos sin justificación…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su interposición hasta el presente, aunado a la circunstancia de los posibles cambios jurisprudenciales que se hayan producido.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado -criterio material-, complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta u acto presuntamente lesivo -criterio orgánico-, lo que permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
En ese orden de ideas, se acota que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo temporalmente a éstas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos, contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal, criterio residual que hasta la presente fecha se mantiene.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.700, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, modificó la competencia que, en materia de amparo, tenían atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo una interpretación acorde con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, señaló la Sala lo siguiente:
“…En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas (…). Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida competencia para conocer en primera instancia en materia de amparo constitucional autónomo, en aquellos supuestos en que el contencioso administrativo general le asigne la competencia a los mencionados Órganos Jurisdiccionales para conocer del control de actos administrativos o inactividad de un Ente u Órgano administrativo, ya que en tales casos regirá, en virtud del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde esté ubicado el Ente descentralizado funcionalmente o donde se halle la dependencia desconcentrada de la Administración Central, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
De la norma anterior se deriva la consagración del principio de perpetuatio jurisdictionis, en el sentido de que la competencia del juez, después de presentada la demanda, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado. Asimismo, ha entendido la jurisprudencia que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, pues, de lo contrario se trastocaría el aludido principio consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 874 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino Vs. División de Asuntos Internos de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se señaló lo siguiente:
“…esta Sala considera que el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
'Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.'
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, el cual se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, y en cuyo ámbito la doctrina tradicional ha incluido a la jurisdicción y a la competencia, siendo que tal principio ha sido desarrollado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).
La problemática en torno a la cual gira el presente caso, está referida a la competencia y no a la jurisdicción, razón por la cual vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.
El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Corte)
De manera que en virtud del principio perpetuatio fori, como una derivación del principio perpetuatio jurisditionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, salvo que la Ley no disponga expresamente lo contrario. Asimismo, en la sentencia parcialmente citada se establecen determinados supuestos en los cuales puede articularse el mencionado principio de perpetuatio fori.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, se interpuesto la acción de amparo constitucional en fecha 10 de febrero de 2003, contra “…Licenciada JOSEFINA LINAREZ, encargada del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), el médico ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, médico de personal, la maestro técnico JULIO CAMACHO, jefe militar del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), Coronel GN RIGOBERTO CARVAJAL URIBE subdirector administrativo, la médico ODET CELTA DE BARAZARTE, médico de personal…” funcionarios del HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 49, 60, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, momento en el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía atribuida la competencia para conocer en primera instancia en materia de amparo constitucional, por el criterio residual ut supra aludido, aun cuando éste vino a ser modificado mediante la sentencia Nº 1.700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, tomando en consideración lo referido y dado que en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los supuestos en los cuales puede articularse el principio de perpetuatio fori, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
De la revisión de las actas del expediente se desprende que, desde el 10 de febrero de 2003, fecha en que la ciudadana Luz María Guzmán interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la presente fecha, no consta en autos que la mencionada ciudadana, por sí o mediante Apoderados Judiciales, haya realizado algún acto de procedimiento, habiendo transcurrido un lapso superior a seis (06) meses.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”. (Resaltado de la Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende la posibilidad de la declaratoria del abandono del trámite en materia de amparo constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, cuestión que ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres Vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificada según decisión Nº 214 de fecha 16 de marzo de 2009, Caso: Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. (sic) con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones anteriores, dado que en el presente caso no se evidencia violación del orden público ni de las buenas costumbres y por cuanto, como se señaló ut supra, en el presente caso ha transcurrido un lapso superior a seis (06) meses desde la consignación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, esto es, en fecha 10 de febrero de 2003, resulta forzoso para esta Corte declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente causa, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN, asistida la Abogada María De Nicolais Tirado, contra “…Licenciada JOSEFINA LINAREZ, encargada del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), el médico ARTURO MENDOZA RODRÍGUEZ, médico de personal, la maestro técnico JULIO CAMACHO, jefe militar del departamento (sic) de bienestar (sic) social (sic), Coronel GN RIGOBERTO CARVAJAL URIBE subdirector administrativo, la médico ODET CELTA DE BARAZARTE, médico de personal…” funcionarios del HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vice-Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2003-000433
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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