JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003657
En fecha 2 de septiembre de 2003, fue recibido en esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) CÉSAR ALBERTO RENGIFO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.155, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la Abogada Patricia Manzur Fernández consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera la presente acción de amparo.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se asignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano César Alberto Rengifo González, fundamentaron la presente acción de amparo bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que ejercen la presente acción de amparo “…de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic), y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) contra la Amenaza Inminente de ser sometido su representado a Consejo de Investigación, por su presunta participación en “El Firmazo”, por procedimiento sancionatorio sustanciado a sus espaldas por el Vicealmirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Comandante General de la Armada…”.
Que, el referido procedimiento fue instaurado desde el mes de abril de 2003, por la Comandancia General de la Armada, según se desprende del expediente administrativo.
Que, en fecha 9 de abril de 2003, su representado presentó informe personal signado con el Nº INF-HNRP-0129, dirigido al Director del Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo H”, en el cual manifestó que no había incurrido en fallas militares por presuntamente participar en el “firmazo” y que ese informe es la única prueba que la Armada tiene en su contra, la cual, según alega, fue obtenida en forma ilegal, mediante coacción y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público tal y como exige la Constitución y la Ley.
Que, la existencia del referido procedimiento sancionatorio “…es un hecho del cual tenemos conocimiento por informantes fidedignos, no hemos sido notificados legalmente de la apertura del procedimiento administrativo, no hemos tenido acceso al expediente administrativo en los lapsos de Ley, no hemos tenido acceso a las pruebas recabadas en la investigación administrativa ni ejercer su control, no hemos gozado del tiempo adecuado ni de los lapsos para ejercer la defensa, esgrimir alegatos y descargos, ni promover pruebas, ni ejercer el contradictorio desde el inicio mismo de la investigación; en definitiva se ha violentado groseramente el Derecho a la Defensa…”.
Solicitaron medida cautelar innominada, con la finalidad de que esta Corte “…ordene a la Comandancia General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que está sustanciando en su contra, hasta tanto pueda ejercer debidamente el contradictorio, el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente administrativo, pueda esgrimir alegatos y aportar pruebas en su descargo…”.
Asimismo, solicitaron que se “…ordene a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la Audiencia del Consejo de Investigación, hasta tanto pueda ejercer debidamente el contradictorio, el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente administrativo, pueda esgrimir alegatos y aportar pruebas en su descargo…”.
Adujeron, que a su representado se le ha violado el derecho al debido proceso, pues, ni siquiera se le ha notificado de la existencia de un procedimiento administrativo, y mucho menos ha tenido acceso al expediente administrativo, ni ha gozado de oportunidades procedimentales y de los lapsos para ejercer su defensa.
Alegaron, que los hechos imputados acaecieron el 2 de febrero de 2003, y que la oportunidad para aplicar la sanción feneció el 2 de mayo de 2003, por lo que solicitaron “sea declarada la prescripción mediante la presente acción de amparo”. En este sentido, alegaron la violación del principio de la legalidad y tipicidad de sanciones, así como de la ausencia de prueba legal de las imputaciones realizadas a su representado.
Denunciaron asimismo, como conculcados los derechos referidos a la libertad de conciencia, al sufragio de los militares, a la salud, al principio de legalidad, seguridad jurídica y al derecho al ejercicio de la profesión del accionante.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el procedimiento administrativo sancionatorio que se está sustanciando en contra de su representado en la Inspectoría General de la Armada, se ordene en beneficio de la salud pública, reincorporar en sus funciones médicas al accionante, dentro de la Armada de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto, en el caso de las Corte de lo Contencioso Administrativo, determinada por la competencia residual atribuida según sentencia Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto de 2007, modificó el criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
(…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso del contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
En armonía con lo antes expuesto, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal abandona el criterio de la competencia residual atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, estableciéndose con carácter vinculante en esta nueva decisión, que dicha competencia corresponderá en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 874 de fecha 30 de mayo de 2008, conociendo de un conflicto de competencia, estableció que el régimen competencial contenido en la anterior decisión no debe ser aplicado en las acciones de amparo ejercidas con anterioridad a la publicación de la misma, en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos y tomando en cuenta el aspecto temporal del ámbito aplicativo de la sentencia supra trascrita, visto que la presente acción de amparo fue interpuesta el 2 de septiembre de 2003, es decir, antes de la publicación de la sentencia N° 1.700/2007 del 7 de agosto de 2007 dictada por la esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde a esta Corte. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, pasa a realizar el examen en cuanto a su admisión de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA se encuentra dirigida contra “… la amenaza inminente de ser sometido el accionante a Consejo de Investigación, por su presunta participación en el “Firmazo”, por procedimiento sancionatorio sustanciado a sus espaldas por el Comandante General de la Armada…”; asimismo, solicitó se suspenda el procedimiento.
En ese sentido, resulta necesario en primer lugar realizar algunas consideraciones en relación con el derecho de accionar dentro del ordenamiento jurídico, de todo solicitante de tutela por parte de la jurisdicción, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Ahora bien conforme a esa inmediatez de tutela cuando se trata de derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala Constitucional, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), señaló:
“ De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Expuesto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, constatándose al folio cincuenta (50) del expediente que la última actuación realizada por la parte es una diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, donde solicita celeridad procesal en la admisión de la presente causa, transcurriendo así más de cinco años sin que se haya producido impulso procesal alguno de parte de los interesados.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario precisar en la presente causa, lo relativo a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Barrios vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) en la cual se estableció que:
“… la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Conforme a lo expuesto, y a los fines de preservar el orden público presente dentro de toda causa jurídicamente trascedente, precisa esta Corte que en la presente acción de amparo constitucional, no existe relación de conexidad con los supuestos planteados en la sentencia referida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que, no encontrándose presente un interés general afectado en la presente causa, ni existiendo evidencia alguna de situaciones jurídicas infringidas de magnitud que pudieren afectar el ordenamiento jurídico, la presente acción de amparo escapa de los parámetros de resguardo establecidos por la sentencia referida ut supra, relativos a la excepción para la declaratoria de la caducidad.
Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Teniente de Fragata César Alberto Rengifo González, en contra del Comandante General de la Armada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) CÉSAR ALBERTO RENGIFO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.155, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,
ANDRES BRITO
Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SANCHEZ
Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2003-003657
MEM
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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