JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000231

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2351-07, de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KIM CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.193, debidamente asistida por la Abogado Sonia Barboza de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.091, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 109, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada en la referida Fundación.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró el abandono del trámite en la presente acción de amparo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de enero de 2009, las abogadas Sonia Barboza Rincón y Dorti Josefina Colina Yépez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.091 y 46376 respectivamente, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y asignó la ponencia al Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana Kim Castro González, ya identificada y debidamente asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Fundación para el Rescate, Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia, para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 109, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Manifestó así que, se desprende del acto administrativo de efectos particulares mencionado, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, declaró Con Lugar el reenganche a sus labores habituales, y el subsiguiente pago de los salarios caídos, siendo contumaz la actitud de la Fundación para el Rescate, Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia al negarse de manera sistemática y arbitraria a darle cumplimiento al dispositivo de dicho acto administrativo lo cual le conculca el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo así como el derecho a la defensa.

Señaló, que la actitud arbitraria de la Fundación, al no acatar el dispositivo de la Resolución Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en ejercicio de su competencia, atribuida por los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo coloca en una situación de minusvalía jurídica, toda vez que conlleva necesariamente a la violación del derecho al trabajo, del trabajo como hecho social y fundamentalmente de la estabilidad del trabajo y el derecho a la defensa, habida cuenta que ante la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo, a través del mismo órgano administrativo que lo dictó, le obliga a acudir a la sede jurisdiccional, en resguardo de la tutela efectiva para cesar la violación sistemática de sus derechos constitucionales.

Finalmente solicitó el correspondiente mandamiento de amparo, por el cual se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la Fundación para el Rescate, Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia el acatamiento del acto administrativo de efectos particulares antes indicado, ordenando al efecto el reenganche a su trabajo en dicha fundación y el “subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir”, todo lo cual supone el cese a la vulneración de los derechos constitucionales citados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó el A quo, que presentada la acción en fecha 14 de octubre de 2005, en la misma fecha se procedió a darle entrada. Posteriormente, el día 27 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la accionante a los fines que consignara a las actas el informe de la Inspectoría del Trabajo donde consta el incumplimiento de la presunta agraviante.

Señaló, que en fecha 21 de noviembre de 2005, la accionante se dio por notificada y consignó copia certificada del Informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de abril de 2005, seguidamente en fecha 30 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la acción de amparo en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público a los fines de fijar la audiencia constitucional oral y pública.

Así, señaló que analizadas las actas procesales observó que el último acto del proceso fue el día 30 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se admitió la acción y desde esa fecha el proceso ha quedado paralizado sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, el A quo citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, expediente Nº 00-052, (caso: José Vicente Arenas), en la cual se estableció que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y con ello, la extinción de la instancia.

Por lo expuesto, decidió que se había producido el abandono del trámite por parte de la accionante y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2008, las Abogadas Sonia Barboza Rincón y Dorti Josefina Colina Yepez, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que la acción de amparo fue introducida en fecha 14 de octubre de 2005, siendo que en fecha 27 de octubre de 2005 se ordena notificar a la ciudadana Kim Castro González, a fin que corrija o subsane su falta u omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Refirieron que en fecha 2 de noviembre de 2005, la parte actora se dio por notificada de dicho auto, y subsanó la omisión, ordenándose agregar lo consignado en las actas del expediente.

Adujeron que, en fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la acción de amparo constitucional y que por error material involuntario al momento de trascribir la sentencia se colocó 30 de octubre de 2005, siendo la fecha cierta de admisión la que se desprende del sello del diario del Tribunal, cual es, de 30 de octubre de 2006, ya que el Tribunal no pudo haber admitido la acción en esa fecha, antes de que se subsanase la falta relativa a la ausencia del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo que dejaba constancia de la negativa del incumplimiento de la Providencia.

Señalaron que se puede evidenciar igualmente que el Tribunal cometió un error nuevamente al decir que la accionante se dio por notificada en fecha 21 de noviembre de 2005, consignando copia certificada del informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de abril de 2005.

Refirieron que el 30 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, lo cual es completamente falso, porque como se desprende de las actas procesales como parte accionante se dieron por notificados en fecha 2 de noviembre del año 2005.

Adujeron que “al folio dieciocho (18) del expediente, el Juzgado expuso que el último acto de proceso fue de fecha 30 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se admitió la acción, y desde esa fecha el proceso ha quedado paralizado, sin que la parte interesada haya realizado ningún acto de procedimiento, cuando la realidad de los hechos es que la fecha cierta de la admisión es el 30 de octubre de 2006”, por lo que consideran que no ha habido tal inactividad ni perdida de interés, de allí que no ha debido el Tribunal, declarar en su sentencia el abandono del trámite.

Finalmente, señalaron que examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el día 30 de octubre de 2006, por lo que no había transcurrido el término para que operase el abandono del trámite.

Así, solicitaron la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación, y que se ordenase al A quo subsanar el error cometido y la presente causa pueda proseguir su curso.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Conforme lo expuesto y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2007. Así se decide.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Corte a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Corte que la parte apelante expone en su escrito de fundamentación de la apelación, entre otras cosas, que en fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la acción de amparo constitucional y que por error material involuntario al momento de trascribir la sentencia se colocó 30 de octubre de 2005, fue la fecha cierta de admisión que se desprende del sello húmedo del diario del Tribunal es de 30 de octubre de 2006.

Lo anterior tiene su fundamento, a decir de la parte apelante, en que el Tribunal no pudo haber admitido la acción en el mes de octubre del año 2005, antes de que se subsanase la falta relativa a la ausencia del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, que dejaba constancia de la negativa del cumplimiento de la Providencia, el cual debía ser consignado por la parte agraviada junto con el libelo, y es exigida por el tribunal en fecha 27 de octubre de 2005, siendo consignada por la abogada Sonia Barboza en fecha 2 de noviembre de 2005.

En este sentido, y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que efectivamente, corre inserto al folio diez (10) del expediente, boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó “vista la anterior acción de amparo constitucional… y por cuanto de los anexos que acompañan al escrito libelar se observa que no consta en actas el informe respectivo en el cual el funcionario encargado por la Inspectoría del Trabajo deja constancia de la negativa del cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la persona presuntamente agraviante, previsto en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este Tribunal ordena notificar a la ciudadana Kim Castro Gonzalez… a fin de que corrija su omisión o subsane la falta…”.

Igualmente corre inserto al folio once (11) del expediente, diligencia de la ciudadana Kim Castro González, de fecha 2 de noviembre de 2005, debidamente asistida por la Abogado Sonia Barboza, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 27 de octubre de 2005, y en consecuencia consigna informe del Funcionario del Trabajo ciudadano Isaac González, en donde se deja constancia que: “la empresa FUNIDEZ manifiesta que no acataría la Providencia Administrativa de reenganche, pago de salarios caídos de fecha Maracaibo 06/04/05”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que evidentemente el error material esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte apelante se encuentra configurado en la fecha del encabezado del auto de admisión de la acción de amparo intentada por la ciudadana Kim Castro González, siendo, en consecuencia, correcta la fecha que se desprende del sello húmedo del auto de admisión, la cual es 30 de octubre de 2006, tal como lo afirma el apelante en su escrito de fundamentación.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar una serie de consideraciones conforme a la situación procesal dilucidada en la presente causa y al respecto observa que, la acción de amparo fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2005, existiendo como última actuación de la parte actora dentro del expediente, la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual consigna el informe del funcionario del trabajo que niega el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin que existiese a partir de esa fecha, ningún tipo de actuación de parte o impulso procesal alguno dentro de la causa.

Posteriormente, en fecha el 30 de octubre de 2006, se admitió la acción de amparo constitucional por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Conforme a los hechos expuestos, resulta oportuno precisar las implicaciones del derecho de accionar conforme al ordenamiento jurídico, por parte de todo solicitante de tutela judicial, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, conforme a esa inmediatez de tutela cuando se trata de derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala Constitucional, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), señaló:

“ De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”


Siendo ello así, y pese a como se señaló, que existe entre la última actuación de la parte actora dentro del expediente, de fecha 2 de noviembre de 2005, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se admite la acción de amparo constitucional por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, un periodo de inactividad de más de seis meses, siendo que el A quo admite la presente acción amparo, ello genera como consecuencia una obligación, conforme el artículo 26 constitucional, una vez admitida la acción propuesta, de tramitar la pretensión ejercida y dictar pronunciamiento en la causa.

Conforme lo expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA en los términos expuestos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en consecuencia declara TRAMITAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana KIM CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.193, debidamente asistida por la abogado Sonia Barboza de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47091, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 109, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionado en la referida Fundación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por las Abogadas Sonia Barboza Rincon y Dorti Josefina Colina Yepez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.091 y 46376 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KIM CASTRO GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró el abandono del trámite en la acción de amparo inetrpuesta contra FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA en los términos expuestos el fallo apelado; en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de tramitar y sustanciar la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO





EXP. Nº AP42-O-2007-000231
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.