JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000023

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 139-09 de fecha 28 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.070, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRY JOSE LEAL SALAS, RENE ANTONIO HENRIQUEZ, JOSÉ URBINA, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ADELSO ENRIQUE MARTÍNEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ GOVEA URDANETA y DAMASO JESÚS MARCANO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.915.024, 5.291.226, 7.714.809, 14.902.393, 7.743.942, 8.695.596 y 13.363.299, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Joanders José Hernández Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa presunta agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente a ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que el 07 de mayo de 2007, sus representados concurrieron “…ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de que se les Reenganchara en sus labores habituales, y consecuencialmente se les pagara los salarios caídos a que hubiera lugar, toda vez que fueron despedidos injustificadamente por parte de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (VINCCLER)…”.
Que en fecha 12 de noviembre de 2007, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 31, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando el reenganche de sus representados, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar hasta su respectiva reincorporación.

Adujo que, el 06 de diciembre de 2007 solicitaron la ejecución forzosa de la orden administrativa antes indicada y, que posteriormente el 18 de diciembre de 2007, se trasladó el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Cabimas, con el objeto de llevar a efecto el reenganche forzoso de sus representados, y presenciar el pago de los salarios caídos; cuando evidenció como el analista de nómina de la empresa accionada manifestó que no acataría la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, siguiendo órdenes de su representante legal.

Indicó, que se evidencia la actuación contumaz y rebelde de la empresa accionada en detrimento de los derechos laborales y constitucionales que le corresponden a sus representados.

Alegó, que”…al no haberse ceñido la conducta de la empresa a lo previsto en la Norma- Jurídica contenida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que ni reenganche, ni pago de los salarios caídos, ni liquidación doble es por lo que con ello se está violando el derecho al Trabajo contenida en la disposición 87 de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, indicó que “…se ha violado el artículo 89 que dispone el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente se ha (sic) violentado los artículos 91 y 93 de la Constitución…”.

Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…referentes al trabajo como hecho social y la protección del trabajador en cuanto a la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de sus derechos, toda vez que son normas de orden público …”

Con base en las razones expuestas, solicitó que “…Decrete Amparo Constitucional a los fines de reestablecer (sic) la situación Jurídica infringida ordenando a la parte agraviante el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo Competente, toda vez que se están lesionando los Derechos Constitucionales de mis Representados…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte recurrente, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal…”.

Que “…en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Se observa en el caso de autos que el A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, observando en las actas el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, resultando evidente la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).

En este sentido, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia a la que se ha hecho mención, y al respecto se observa que en dicha oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’). (…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido por esta Juez Concurrente).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que riela a los folios once (11) al veintiuno (21), la Providencia Administrativa Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Andry José Leal Salas, Elvis Javier Becerra Olivar, Rene Antonio Henríquez, José Urbina, Juan José Moreno Quiroz, Adelso Enrique Martínez Bastidas, Antonio José Govea Urdaneta, Luis Alberto Zerpa y Damaso Jesús Marcano Velásquez, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, el Informe de Propuesta de Sanciones suscrito en fecha 18 de febrero de 2008, por la Jefe de Sala de Fueros, donde expuso:

“…se hace de su conocimiento que el (la) ciudadano (a) Representante De La empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER), ubicado en Calle 99, final calle Vargas Nº 99, final calle Vargas Nº 99 (sic), Quinta María Ciudad Ojeda. Estado Zulia, ha hecho caso omiso a las ‘Notificaciones u ordenes emanadas de ésta Sala de Reclamo, con respecto a la reclamación formulada por el (la) (los) (las) ciudadano (a), (s): ANDRY JOSÉ LEAL SALAS, ELVIS JAVIER BECERRA OLIVAR, RENE ANTONIO HENRIQUEZ, JOSE URBINA, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ADELSO ENRQUIE (sic) MARTINEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSE GOVEA URDANETA, LUIS ALBERTO ZERPA Y DAMASO JESÚS MARCANO VELASQUEZ, venezolanos , mayores de edad, titular de la cédulas de identidad V- 10.915.024, 11.323.877, 5.291.226, 7.714.809, 14.902.393, 7.743.942, 8.695.596, 10.597.046 y 13.363.299 expediente signado con el número 075-2007-01-00171, incurriendo en el incumplimiento del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en dicho artículo…”.

Asimismo, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), actas de visitas de inspección suscritas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia; y en el folio sesenta y dos (62) auto por medio del cual se dio inicio al procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; (ii) las diligencias realizadas por los accionantes para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008. Así se declara.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Joanders Hernández Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER). En consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Joanders Hernández Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Abrahan Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRY JOSE LEAL SALAS, RENE ANTONIO HENRIQUEZ, JOSÉ URBINA, JUAN JOSE MORENO QUIROZ, ADELSO ENRIQUE MARTÍNEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ GOVEA URDANETA y DAMASO JESÚS MARCANO VELÁSQUEZ, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO




Exp. AP42-O-2009-000023
MEM/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,