JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000028
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 260-09 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Bladimiro Alfonzo Jugo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.205, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual Declinó la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de febrero de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional contra el referido Juzgado, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que a través del acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 581 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, su representado fue destituido del cargo que desempeñaba como Asistente de Analista I en el referido Instituto.
Manifestó, que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo admitido por éste, y posteriormente, en fecha 07 de de diciembre de 2004, el Juzgado acordó medida cautelar innominada a favor de su mandante.
Expresó, que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2005, se ordenó citar a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición “…a fin de que remita el expediente administrativo respectivo, conminándosele para que dé contestación a la demanda o recurso interpuesto por mi representado e igualmente se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente juicio…”.
Narró, que el día 17 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Nutrición, solicitó “…acordar el lapso de suspensión…” de la contestación de la demanda, “…solicitud ésta negada por considerar el tribunal innecesario de hacer especial pronunciamiento dado que del escrito presentado se desprendía la voluntad de hacerse parte en la causa, y de hecho, la renuncia al lapso de suspensión establecido en la ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Señaló, que en fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición consignó escrito de contestación al recurso y en diligencia separada “…solicita al tribunal que revise y reconsidere su criterio en lo que respecta al lapso de suspensión que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se concede a dicho organismo, ya que advierte se ha incurrido en `error involuntario´ perfectamente subsanable por parte del tribunal…”.
En tal sentido, señaló, que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte querellada, declarando nulas las notificaciones realizadas, “…ordenando citar al Procurador General de la República a fin de que remita el expediente administrativo respectivo y dé contestación al recurso incoado por mi representado y se ordena notificar a la …omissis… Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición de la admisión del presente recurso…”.
Resaltó, que posteriormente, el Tribunal de la causa revocó dicho auto, “…ratificando las realizadas inicialmente en fecha 05 de noviembre de 2004…”.
Indicó, que mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la Perención de la Instancia. Asimismo, expresó, que contra la referida decisión su representado ejerció recurso de apelación, “…no recibiéndose respuesta ni actuación alguna del tribunal al respecto…”.
Que, la referida sentencia violentó el orden público constitucional, toda vez, que en casos análogos el Tribunal ha sustanciado el proceso hasta el final.
Alegó, la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, “…toda vez que solamente advierte: `Publiquese y Registrese´, manifestando verbalmente el tribunal por voz de su secretaria que esta sentencia no tiene apelación…”.
Denunció, la violación “…al derecho a la preeminencia de los derechos humanos como continente del derecho al trabajo en su significado supremo del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia propugnado en nuestra Constitución Nacional (sic) como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”
Arguyó, la violación “…del principio de los delitos, las faltas, las infracciones y las sanciones contenidas en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las causales invocadas en el procedimiento administrativo de destitución son variadas y tipificadas por un delito a la propiedad en contra del Instituto Nacional de Nutrición cometido supuestamente por la ex trabajadora obrera de dicho Instituto: FRAICY PIRELA, presuntamente con la complicidad de mi representado…”.
Por último solicitó, se decrete amparo constitucional a favor de su mandante, “…reponiendo la causa al momento de continuación del juicio. Asimismo se restituya la medida cautelar que mantiene laborando a mi representado percibiendo todos los beneficios laborales derivados de dicha relación funcionarial…”:
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales en su artículo 4 prevé:…
…omissis…
De las norma (sic) anteriormente transcrita se colige que la acción de amparo constitucional ejercida contra sentencias dictadas por un Tribunal `…debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…´.
Ahora bien, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de este Despacho, contra quien obra la presente acción de amparo, en consecuencia este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, y DECLINA la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo…”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
En fecha 23 de enero de 2009, el Abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En uso de la facultad conferida en Poder Especial Judicial que riela a los folios 05 al 08 del presente expediente Nº 12.152 y atendiendo instrucciones personales precisas, en tanto cliente (sic) e interesados, DESISTO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante este Tribunal y contenido en el referido expediente 12.152…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se colige con meridiana claridad, que cuando se trate de un acto jurisdiccional que lesione derechos constitucionales emanados de Tribunales que tengan, en la estrucrura organizativa del Poder Judicial, un superior jerárquico específico, debe ser éste quien conozca de la acción de amparo que se ejerza contra aquél.
De esta manera, visto que en el caso de autos, la decisión judicial que supuestamente lesionó derechos constitucionales del accionante fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, al constituir ésta la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del desistimiento de la acción de amparo, presentado en fecha 23 de enero de 2009 por el Abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Mujica, y al efecto observa:
En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Nutrición.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, con fundamento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que corre inserto al folio ciento diecinueve (119) del expediente, diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual el Abogado Bladimiro Alfonzo Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…En uso de la facultad conferida en Poder Especial Judicial que riela a los folios 05 al 08 del presente expediente Nº 12.152 y atendiendo instrucciones personales precisas, en tanto cliente e interesados, DESISTO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto (sic) por ante este Tribunal y contenido en el referido expediente 12.152…”.
Ante tal situación, resulta oportuno citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
Artículo 25.- “…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas de esta Corte).
Como se observa del contenido de la norma transcrita, en materia de amparo constitucional puede desistirse de la acción en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de derechos de orden público.
Igualmente, se observa que la figura del desistimiento de la acción se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el accionante en amparo constitucional puede desistir de la acción, según las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual rige supletoriamente en materia de amparo, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al desistimiento de la acción ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente…
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
…omissis…
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra n.22)…
…omissis…
231. Efectos del desistimiento
a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. (…)
b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
…omissis…
c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada…”. (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 351, 352, 354 y 355)
De modo que, a través del desistimiento de la acción, como acto procesal, la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar a la acción, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandada, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el actor tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual que versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos el Abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica, indicó en su escrito consignado en fecha 23 de enero de 2009, que “…atendiendo instrucciones precisas, en tanto cliente e interesado, DESISTO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
En este orden de ideas tenemos, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir se requiere facultad expresa.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente se advierte que cursa a los folios siete (07) y ocho (08), Instrumento poder, otorgado por el ciudadano José Alejandro Suárez Mujica a los Abogados Bladimiro Alfonso Jugo Suárez y Eurídice Lira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.207 y 65.516, respectivamente, siendo el primero de ellos, quien desistió en la presente causa de la acción interpuesta, en cuyo poder se señaló expresamente:
“…En el ejercicio del presente mandato y/o con ocasión del presente recurso constitucional quedan ampliamente facultados mis referidos apoderados para intentar y/o contestar reclamaciones, demandas, recursos o procedimientos administrativos de cualquier índole, seguir los respectivos juicios recursos o procedimientos administrativos en todos sus actos, estados e incidencias, darse por citado o notificado, intimado, apercibido o emplazado …omissis… podrá proponer, sustanciar y hacer ejecutar medidas preventivas, ejecutivas y definitivas, nominadas o innominadas u oponerse a ellas cuando me fuesen propuestas, caucionarlas y solicitar su suspensión, convenir, desistir, transigir, celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques endosables o no endosables, disponer de los derechos o bienes en litigio, presentar escritos o solicitudes ante cualquier organismo público o privado y en general hacer todo cuanto fuere menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades por este poder conferidas tienen carácter enunciativo y no taxativo…”. (Destacado de esta Corte).
Del contenido del documento poder, parcialmente transcrito, se desprende que los Apoderados Judiciales del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica, se encuentran legitimados para desistir de la acción interpuesta, al tener facultad expresa para ello.
Siendo ello así y dado que el desistimiento de la acción presentado en la presente causa no es contrario a derecho, no atenta contra el orden público o las buenas costumbres y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado por el Abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Bladimiro Alfonzo Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ MUJICA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado en fecha 23 de enero de 2009, por el Abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Suárez Mujica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000028
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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